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STL14052-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1833 de 2016Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76570 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14052-2024 Radicación n.° 76570 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL AMBOS MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Dora Stella Gómez Alzate adelantó proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, por sentencia de 6 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que las demandadas AFP COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. no demostraron haber cumplido con su obligación de diligencia debida de buen consejo en favor DORA STELLA GOMEZ ALZATE, identificada con cédula de ciudadanía […], cuando esta se trasladó a [sic] del ISS a COLFONDOS S.A. y luego cuando dos años después se trasladó a PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. causaron menoscabo a la seguridad social en pensiones de DORA STELLA GOMEZ ALZATE.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A en el menoscabo a la seguridad social en pensiones de la demandante DORA STELLA GOMEZ ALZATE.

CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 C.P. y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de DORA STELLA GOMEZ ALZATE cuando esta se trasladó del ISS (RPM) a COLFONDOS S.A. y luego a PROTECCIÓN S.A. (RAIS) y, en su lugar DECLARAR que la demandante DORA STELLA GOMEZ ALZATE sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra al prosperar la excepción de intransmisibilidad de responsabilidad de las AFPs a dicha Entidad. ABSOLVER a PENSIONES ANTIOQUIA al prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al prosperar la excepción de inexistencia de obligación.

SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que reconozca y pague pensión de vejez bajo el RPMPD a la señora DORA STELLA GOMEZ ALZATE. Para ello, se ordena a PROTECCIÓN S.A. que a partir del 01 de abril de 2024, pague mesada pensional a la demandante bajo el RPMPD en la suma de $2.395.210,10, incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.

Aquí mismo se ORDENA a PROTECCIÓN S.A. pagar retroactivo pensional a la demandante entre el 01 de octubre de 2020 y el 31 de marzo de 2024 en la suma de $91.938.132,66, suma que deberá ser indexada al momento de su pago real y efectivo y sobre las demás mesadas que se sigan causando.

SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme esta sentencia, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que PROTECCIÓN S.A lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en ese mismo lapso (dos meses) COLPENSIONES deberá presentar dicho cálculo actuarial pensional a PROTECCIÓN S.A. A su vez esta última entidad, PROTECCIÓN S.A., dentro del mes siguiente a la fecha en que COLPENSIONES le presente por escrito el valor del cálculo actuarial pensional proceda a su pago real y efectivo a dicha entidad (COLPENSIONES).

OCTAVO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD a la demandante DORA STELLA GOMEZ ALZATE. COLPENSIONES subrogará a PROTECCIÓN S.A. en tal obligación, cuando PROTECCCIÓN S.A pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES.

NOVENO: AUTORIZAR a la AFP PROTECCIÓN S.A a recobrar de COLFONDOS S.A. el 5% del valor del cálculo actuarial pensional para lo cual se procederá de la siguiente manera: Dentro del mes siguiente a la fecha en que PROTECCIÓN S.A. pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES elaborará recobro escrito a COLFONDOS S.A. del 5% del valor de dicho cálculo actuarial pensional.

A su vez se ORDENA a COLFONDOS S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que PROTECCIÓN realice el recobro por escrito del 5% del cálculo actuarial pensional, dicha entidad - COLFONDOS S.A. - proceda al pago real y efectivo de esta suma de dinero en favor de PROTECCIÓN S.A.

DÉCIMO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COPENSIONES tomando para sí, para PROTECCIÓN S.A., los ahorros pensionales de la demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de la demandante.

DÉCIMO PRIMERO: No prosperan las excepciones propuestas por las demandadas AFP COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. Prosperan las excepciones propuestas por COLPENSIONES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y PENSIONES ANTIOQUIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: COSTAS PROCESALES. A cargo de PROTECCIÓN S.A. agencias en derecho en favor de la demandante en la suma de $5.200.000. Se autoriza a PROTECCIÓN S.A. a recobrar de COLFONDOS S.A. el 5% de las costas procesales en los mismos términos y de la misma manera que se indicó para el recobro del 5% del valor del cálculo actuarial pensional Narró que las partes presentaron apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de estos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por lo que, en sentencia de 28 de junio de 2024 revocó, modificó y adicionó la sentencia de primera instancia así: 1.- Confirma el numeral primero de la parte resolutiva en cuanto declaró que las demandadas Colfondos S.A. y Protección S.A., no demostraron haber cumplido con su obligación de diligencia debida de buen consejo en favor de Dora Stella Gómez Álzate, identificada con C.C. […], cuando esta se trasladó del ISS a COLFONDOS S.A. y luego a PROTECCIÓN S.A., pero como consecuencia de ello se declara la ineficacia del cambio de régimen y movilidad entre administradoras dentro del RAIS, y se dispone su incorporación automática en el RPMPD administrado por Colpensiones. 2.- Se ordena a la AFP Protección S.A., restituir a COLPENSIONES la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros y bonos pensionales redimidos.

Igualmente deberán Protección S.A., y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, devolver a Colpensiones, debidamente indexados y con cargo a su propio peculio, los montos de deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, durante el tiempo de permanencia en cada administradora, obligación que debe cumplirse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia;

Colpensiones recibirá tales valores y reflejara en la historia laboral de la afiliada las semanas a que corresponden para los efectos de ley, continuando esta entidad como su administradora pensional. Al momento de cumplir tal orden, se adjuntará por ambas AFP, documento en que aparezcan discriminados los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (articulo [sic] A 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016), 3.- Revoca los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 de la parte resolutiva de la sentencia revisada, quedando así sin efecto las órdenes impartidas en cuanto reconocimiento de pensión a cargo de las AFPs bajo la regulación del RPMPD, y subrogación pensional mediante pago de cálculo actuarial pensional a Colpensiones, con participación porcentual de las administradoras, al estarse ante una empleada pública vinculada a Colpensiones, lo que radica la competencia para los litigios frente al derecho pensional en la justicia contencioso administrativa (art. 104-4 del CPACA).

Se declaran implícitamente resueltas en forma negativa las excepciones propuestas por las entidades accionadas y las vinculadas, manteniéndose la absolución impartida a Pensiones de Antioquia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dijo que interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez de apelaciones, a través de proveído de 30 de agosto de 2024, no lo concedió. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que las autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del  «precedente constitucional obligatorio»; comoquiera que no aplicaron la sentencia CC SU 107 de 2024 que indicó que: […] materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.

Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS […].

Precisó que «devolver la totalidad de los aportes recibidos por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS [sic] S.A., es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas».

Afirmó que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador sino también de los jueces. Cuestionó que el Tribunal convocado motivó de manera incompleta su decisión por cuanto no aplicó de manera íntegra la sentencia CC SU 107 de 2024 «pues no se refirió a la ratio decidendi del precedente constitucional obligatorio».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Medellín dejar sin efectos las sentencias de 6 de marzo y 28 de junio de 2024 respectivamente y, en su lugar, emitan un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia SU-107 de 2024.

La acción de tutela se radicó el 25 de septiembre de 2024 y mediante auto de 26 del mismo mes y año, el Juzgado Ochenta y Nueve Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia como superior de la entidad accionada. Esta Sala de la Corte por auto de 27 de septiembre de 2024 admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, Edna Margarita Meza Ochoa quien dijo actuar como apoderada de Dora Stella Gómez Alzate se pronunció frente al escrito de tutela; de igual manera lo hizo Ángela Carolina Amaya Vargas, Jefe de Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; no obstante, no allegaron el poder o documento equivalente que las acreditara como tal para actuar en representación de quien dicen hacerlo en el presente trámite; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que la acción de tutela no puede constituirse como una tercera instancia y que no tiene petición o trámite pendiente por resolver frente al actor.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Medellín vulneraron las garantías superiores de la accionante, al proferir las sentencias de 6 de marzo y 28 de junio de 2024 respectivamente al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio.

A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de queja subsidiario al de reposición de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 1 1 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14052 - 2024 Radicación n.° 76570 Acta 36 B arranquilla (Atlántico), tres ( 3 ) de octubre de dos mil veinticuatro (2024 ).

L a Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS present ó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL AMBOS MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La promotor a instaur ó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derecho s fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la s autoridad es judicial es accionada s. SCLAJPT-11 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14052-2024 Radicación n.° 76570 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL AMBOS MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.