Radicación n.° 57282 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14052-2019 Radicación n.° 57282 Acta n.° 34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por FABIO BERMÚDEZ BUITRAGO contra la contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El gestor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifiesta que el 25 de enero del año en curso presentó acción de tutela contra el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, correspondiendo por reparto para su estudio, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá radicado bajo el n° 11001310501320190009100 autoridad que denegó el amparo; que por medio de persona autorizada fue notificado el 20 de febrero de 2019; que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia y a la fecha de presentación de esta tutela no había sido notificado de la decisión, del 7 de mayo de 2019, pues se enteró de la misma por consulta que hiciere al “ sistema informático ”.
Por lo anterior, pretende se declare la nulidad de lo actuado en los despachos judiciales referidos en los hechos de la tutela y se conceda la protección de sus derechos fundamentales. Por auto del 12 de septiembre de 2019, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados en el proceso que originó el resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Defensa al dar respuesta al escrito tutelar adujo que el accionante no logró acreditar que las providencias de tutela proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentren ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, ni tampoco demostró que se cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-627 de octubre 1° de 2015, por lo que solicitó se niegue por improcedente la acción invocada.
(fls. 13 y 14) Por su parte, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respecto a la afirmación del actor de que no fue enterado de la decisión de segunda instancia, de fecha 7 de mayo de 2019, proferida en la acción de tutela que presentó contra el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, indicó que el señor Fabio Bermúdez Buitrago fue notificado a la dirección aportada con la tutela, comunicación remitida por correo 4/72, pero devuelta con causal de “ Cerrado ”, tal y como aparece en el sello de reverso de la misma, sin embargo, de conformidad con el sistema de información Siglo XXI, el fallo de segunda instancia, fue oportunamente registrado en el sistema de información de acceso al público.
(fl. 35) Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES Resulta palmario para esta Sala que la intención del accionante se dirige a censurar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral de 7 de mayo de 2019, que confirmó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se negó el amparo constitucional.
Así las cosas, debe primero la Sala recordar la improcedencia de la vía preferente contra sentencias proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza, debido a que de permitirse ello se mantendrían indefinidas las decisiones judiciales, lo que lesionaría los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, por manera que, no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado.
Aunado a ello cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela o contra la providencia emitida en el incidente de desacato es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, pero ello no es lo que acontece en este caso, pues lo que el tutelante pretende es que se proceda a una nuevo análisis del asunto a efecto de acceder a la pretensión deprecada, de allí que tal aspiración no pueda atenerse de manera favorable, máxime cuando las decisiones que se profirieron dentro del debate constitucional que antecede a esta nueva acción fueron notificadas en debida forma, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de sus prerrogativas constitucionales.
Resulta diáfano que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial accionada en la tutela antecedente, razón por la cual se no se accederá en esta oportunidad al amparo irrogado. Por manera que, lo único que le queda al tutelante es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, mecanismo a través del cual pueden ser estudiadas las inconformidades que hoy plantea, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por FABIO BERMÚDEZ BUITRAGO contra la contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2