Radicación n.° 57208 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14051-2019 Radicación n.° 57208 Acta n.° 34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ARISTIDES FELIPE JUVINAO RUIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Aristides Felipe Juvinao Ruiz por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital móvil, vida digna, y «reconocimiento de tiempo de mi historia laboral donde omite o niega información”, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
Como hechos relevantes para el presente asunto se enunciaron los siguientes: 1. Que el señor Aristides Felipe Juvinao Ruiz, como empleado público cotizó 1.193.86 semanas entre el 15 de marzo de 1976 y el 31 de mayo de 2018, de las cuales 500 fueron acreditadas el 11 de mayo de 1999 y, las 1000, hasta el 30 de septiembre de 2014. 2. Que la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones exhibió en la historia laboral del actor hasta el 20 de noviembre de 2018, 1.078.85 semanas cotizadas, pese a que en los formatos CLEBP, se reflejaba un número mayor. 3.
Que el accionante sí reunió los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, por cuanto, se encontraba amparado por el régimen de transición, por edad y número de semanas cotizadas, por lo que solicitó ante la administradora pensional el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 4. Que en Resolución nº SUB 37368 del 21 de abril de 2017, Colpensiones negó la pensión deprecada, en razón a que el asegurado no presentaba cotizaciones al ISS, ni a ninguna caja de previsión antes del 1º de abril de 2004, por lo que consideró que no era beneficiario del régimen transicional. 5.
Que contra tal determinación, el solicitante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron desatados de manera desfavorable. 6. Que el señor Juvinao Ruiz acudió a la jurisdicción ordinaria a fin de obtener la pensión de vejez denegada, trámite que correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta-Norte de Santander, el cual terminó con sentencia absolutoria al actor, y fue confirmada por el ad quem. 7.
Que una vez comparados los formatos CLEBP, de las diferentes entidades públicas y privadas no aparecen reflejadas, la totalidad de las semanas cotizadas certificadas por los empleadores, al igual, que muestra en ceros las semanas cotizadas certificadas por mora en el pago, omitidos por Colpensiones al modificar la historia laboral. Por lo anterior, el tutelante solicita a través de la vía preferente: «[…] Se le ordene al presidente de Colpensiones, o a quien le competa, reconocer y pagar la pensión de vejez al actor equivalente a dos salarios mínimos legales a partir del 04 de enero de 2010, los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio de éstos la indexación y las costas del proceso […] Se le ordene al presidente de Colpensiones, o a quien le competa al pago de los intereses moratorios desde el 5 de enero de 2010 hasta que se haga efectivo el pago de la pensión».
Mediante auto del 11 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al extremo accionado, y vinculó a la actuación a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante contra Colpensiones que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta informó que el 25 de junio de esta anualidad, surtió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el 14 de marzo de 2019 dentro del proceso que originó la presente acción, y en la cual se confirmó totalmente la decisión consultada, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, por haber prosperado la excepción de fondo llamada inexistencia del derecho reclamado.
(fls. 30 y 31) Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, pidió se declare improcedente la acción por cuanto considera que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá (sic). (fls. 91 a 97) Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
En ese orden se ha decantado jurisprudencialmente que es posible acudir a la vía preferente en relación a providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que los cuestionamientos del actor se circunscriben, respecto a la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de reconocer y pagar la pensión deprecada con fundamento en que no se demostró por parte del señor Juvinao Ruiz el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 para continuar beneficiándose del régimen de transición, así como que tampoco acreditó las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Sobre el particular, resulta oportuno recordar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga, en ese sentido, debe decirse que, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que la acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que ante la decisión que le fue desfavorable al accionante, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta relacionada con la solicitud de reconocimiento de la prestación pensional de vejez que invoca en esta sede constitucional, no se interpuso recurso de apelación, pues dicho asunto llegó al conocimiento del ad quem pero en grado jurisdiccional de consulta.
A más de lo anterior, a pesar de haber contado el accionante con otro medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado dictada dentro de un proceso ordinario laboral, no hay constancia de su empleo. Lo anterior, por cuanto ese era el escenario idóneo para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, máxime si se tiene en cuenta que, según lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, debe tenerse lo que le fue desfavorable hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
Se aprecia entonces, que el proponente no hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios existentes por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización de los mismos, acudir a la vía preferente en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así las cosas, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ARISTIDES FELIPE JUVINAO RUIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, extensiva a SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3