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STL14051-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 44744 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14051-2016 Radicación n.° 44744 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por LUZ MARINA MESA DE CUARTAS y SIGIFREDO CUARTAS ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicaron que el 6 de junio de 2009 falleció su hijo Jhon Jaime Cuartas Mesa, quien para la época aún convivía con ellos y les suministraba los medios de subsistencia a ambos; que tras elevar la solicitud de reconocimiento pensional a Colpensiones, la misma fue negada por Resolución GNR 137320 de 20 de junio de 2013, tras argumentar que el occiso no tenía cotizadas 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso.

Sostuvieron que en la demanda presentada se solicitó la práctica de cuatro testimonios para demostrar la dependencia económica; sin embargo, el 20 de abril de 2015 constituido el Juzgado accionado en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas, limitó la prueba a dos testimonios «a libre escogencia de la parte demandante».

Explicaron que pese a que la fecha señalada acudieron tres testigos, solo se recibió la declaración de dos de ellos, toda vez que el apoderado de Colpensiones alegó que la prueba ya había sido limitada; por fallo de 8 de septiembre de 2015, el a quo absolvió a la entidad de lo pedido, luego de declarar probado el medio exceptivo de «inexistencia de la obligación demandada» al concluir que «en calidad de padres no dependían económicamente del hijo, Jhon Jaime Cuartas Mesa».

Afirmaron que la anterior decisión la apelaron, pero el Tribunal Superior de Medellín por sentencia de 21 de julio de 2016 la confirmó al estimar que «los demandantes eran propietarios del inmueble donde residían, además de que no se logró determinar con qué periodicidad, ni cuánto dinero aportaba el fallecido a sus padres». Censuraron la actuación del Juzgado por limitar la prueba testimonial cuando el artículo 53 del C. S. T. permite hasta cuatro testigos para cada hecho y el precepto 212 del C. G. P. prevé que ello es procedente al estimarse suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba; agregó que la mayoría de las preguntas del juzgado «eran de imposible conocimiento», que sin cerrar el debate probatorio se dio traslado para alegar de conclusión y que «las condiciones de salud del juez no le permitían tomar una decisión que reflejara un correcto funcionamiento de la administración de justicia».

También reprocharon la valoración probatoria del ad quem e informaron que presentaron el recurso extraordinario de casación que, aunque fue concedido, está a la espera de ser enviado a esta Corporación para su trámite. Por lo anterior solicitaron dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y reconocer como mecanismo transitorio la pensión de sobrevivientes mientras se surte el trámite del recurso de casación y, en subsidio de ello, ordenar al Tribunal que emita una nueva decisión que acoja las pretensiones de la demanda; por último pidió que se dejen sin efecto las sentencias proferidas para reabrir el debate probatorio y se ordene dictar nuevos fallos que acojan las pruebas practicadas y la jurisprudencia sobre la dependencia económica de los padres respecto del hijo.

Por auto de 19 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a Colpensiones, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado accionado expuso que sin la posibilidad de consultar el expediente «es materialmente imposible pronunciarse sobre cada uno de los pormenores del asunto debatido»; con todo, aseguró que la limitación a la prueba testimonial no fue controvertida oportunamente; tampoco se impugnó el cierre del debate probatorio y, aunque el operador judicial pudo padecer quebrantos de salud para la época en que dictó la sentencia, ello no tuvo la entidad de viciar la decisión, máxime cuando el Tribunal la confirmó. Las demás partes e interesados guardaron total silencio.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. En ese orden, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto, en estricto sentido se pretende dejar sin efecto la sentencia de 21 de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la providencia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por los accionantes. A su juicio, el recurso extraordinario de casación, que como lo verifica la Sala al revisar la página web de la Rama Judicial –consulta de procesos–, fue concedido por aquella Colegiatura el 7 de septiembre de 2016, no resulta idóneo para la defensa de las garantías constitucionales que le asisten, afirmación que principalmente sustentan en «su trámite y eventual demora», aunado a que Cuartas Escobar está próximo a cumplir 78 años de edad.

Para esta Sala de Casación Laboral, lo argüido resulta inadmisible, pues de avalarlo, no solo deslegitimaría las herramientas jurídicas que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que ya sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho, sino que, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción de tutela, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

De manera que, si como en este caso se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.

Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico evento, el recurso extraordinario de casación es el medio idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que la tutela pueda abrirse paso de forma transitoria, conforme a lo explicado, por lo que se negará el amparo impetrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8