Radicación n.° 110010230000201900656-00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14050-2019 Radicación nº. 110010230000201900656-00 Acta nº. 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por PABLO FLORENTINO CHINDOY SATIACA Gobernador del Pueblo Indígena KAMENTSA BIYA, en nombre y representación de CLEMENCIA CHANSOY GAVIRIA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
I.
ANTECEDENTES El gestor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Clemencia Chancoy Gaviria, presuntamente vulnerado por el extremo convocado. Como situaciones fácticas relevantes en el presente asunto se refieren en el escrito tutelar las siguientes: 1.
Que la “ mamita ” Clemencia Chasoy Gaviria, conformó una familia con Miguel Tandioy Tisoy, con quien adquirió una obligación con el Banco Agrario por valor de $33.421.000, de los cuales se canceló la suma de $25.623016, quedando un valor por pagar de $7.797.984, situación que se originó por la ruptura de la sociedad conyugal. 2. Que la “ mamita ” Clemencia Chasoy Gaviria, es miembro de la comunidad indígena Inga del municipio de Santiago Putumayo en el resguardo indígena de la comunidad Kamentsa Biya del municipio de Sibundoy, mujer cabeza de familia, sujeto de desplazamiento forzado provocado por grupos violentos, en razón a ello tiene protección por parte de la Unidad de Víctimas. 3.
Que por los asuntos de violencia intrafamiliar sufridos a causa de su expareja, la obligación nº 72507901063602 por la suma de $33.421.000 con el Banco Agrario de Colombia, quedó una deuda por $7.797.984 la cual se encuentra en mora, por lo que la entidad bancaria presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy departamento del Putumayo en su contra y la de su exesposo. 4.
Que el banco mediante escritura pública nº 585 del 22 de julio de 2009, constituyó hipoteca abierta de una vivienda colectiva de los demandados y de sus hijos menores de edad, ubicada en el resguardo de la comunidad indígena Kamentsa Biya; y que en auto proferido dentro del proceso ejecutivo, se libró mandamiento de pago, haciendo efectivo un pagaré por la suma de $7.797.984, por lo que se ordenó el embargo de dicha vivienda. 5.
Que los ejecutados fueron enterados de la demanda a través de oficios del 6 de agosto de 2014 y 17 de febrero de 2015; que los demás proveídos del ejecutivo fueron notificados por edicto, no siendo conocidos por la aquí accionante, además de que el juzgado no tuvo a bien designar un abogado de oficio. 6. Que las autoridades indígenas Inga y Kamentsa Biya mediante oficio del 4 de septiembre de 2018 dirigido al Banco Agrario, solicitaron se les remitiera el asunto de la obligación nº 72507901010163602 contra “ mamita ” Clemencia Chasoy Gaviria para el juicio respectivo. 7.
Que dicho oficio se respondió de manera negativa al afirmarse por la entidad bancaria que “a lo largo del proceso se verificó la situación de eventual desplazamiento del cliente, quien no figura en la base de víctimas, situación ésta que impediría en última instancia que el banco continuara con su intención de rematar el predio, conforme los lineamientos expuestos por la honorable Corte Constitucional”. 8.
Que por la situación anterior, remitieron al banco oficio del 1º de octubre siguiente, en el que se allegó certificación expedida por la Unidad Nacional de Víctimas, demostrando que “ mamita ” Clemencia Chasoy Gaviria, se encontraba registrada como víctima del conflicto armado por hechos sucedidos en el municipio de Puerto Leguizamo, sin embargo dicho requerimiento no fue atendido, y se han “ empecinado ” en desalojar de su vivienda a la accionante y a sus hijos entre los cuales se encuentra uno de 9 meses de edad. 9.
Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo) actuó en contravía del derecho propio de esta jurisdicción, en especial al artículo 10 inciso segundo de la Ley 89 de 1890, por lo que, en caso de que la “ mamita ” Clemencia Chasoy Gaviria debe someterse a la justicia ordinaria, la autoridad competente para resolver el pleito es únicamente el juez del circuito y no el municipal. 10.
Que la autoridad tradicional representada en el cabildo indígena Kamentsa Biya de Sibundoy, nunca fue notificada por la parte demandante y tampoco por el juzgado municipal, respecto de la prenda sobre vivienda colectiva, la cual es del usufructo de “ mamita ” Clemencia Chasoy Gaviria y de sus hijos, desconociendo el Banco Agrario de Colombia, las condiciones especiales de la jurisdicción indígena, actuando en contra de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 89 de 1890. 11.
Que mediante escrito presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura, las autoridades tradicionales reclamaron su competencia dentro del asunto que originó la presente acción, situación que se definió en sentencia 11001010200020180281800 en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió abstenerse de dirimir el presunto conflicto de competencia, pues argumentó que el proceso hace parte de la cosa juzgada. 12.
Que “ mamita ” Clemencia Chasoy Gaviria, además de ser una mujer víctima de la violencia y de las políticas económicas del Estado y la banca privada, es cabeza de hogar, en situación de indefensión absoluta. Con fundamento en lo anterior, se solicita: «[…] Se le reconozca a partir de la prueba adjunta la condición de mujer víctima de la violencia en los términos como le fue otorgada por la UNIDAD NACIONAL DE VÍCTIMAS, para el amparo de protección como aparece en el RUV 2465702 por los hechos victimizantes de 01/03/2008, con verificación 2018092416370232 sucedidos en la municipalidad de Puerto Leguizamo Putumayo.
Se ordene la presión de desalojo que ordena la señora Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy Departamento del Putumayo, so pretexto de cumplir con su orden judicial en los términos del proceso ejecutivo de menor cuantía radicado número 2014.00107-00. Se declare que el juez natural para atender y juzgar la demanda de menor cuantía presentada por el Banco Agrario de Colombia contra “ mamita ” Clemencia Chasoy Gaviria y otro es el Juzgado del Circuito y no el Juez Promiscuo Municipal, en consecuencia, se proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía radicado 2014-00107-00.
Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura haga claridad que la decisión de ABSTENERSE de pronunciarse frente al presunto conflicto de competencias en pleito consultado, por su ambigüedad confunde a las partes y da pie para que se haga efectiva una orden judicial a sabiendas que el juez natural corresponde al Juzgado del Circuito y no al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy.
Se ordene la efectiva protección del Estado en favor de “mamita” Clemencia Chasoy Gaviria (…) y de su pequeño hijo (…) de nueve meses de edad, para que no sean objeto de hostigamientos, maltrato psicológico con la presencia de las fuerzas policiales, y se garantice la integridad y la vida de estos dos miembros de la comunidad indígena Kamentsa Biya y de la comunidad Inga de Santiago Putumayo.
Se vincule dentro de esta acción de tutela al Banco Agrario de Colombia oficina municipio de Sibundoy y se les ordene cumplir con la doctrina de la Corte Constitucional, para que en consecuencia se suspenda todo acto de hostigamiento, desalojo y presión contra “mamita” Clemencia Chasoy Gaviria y se le permita vivir en su vivienda colectiva junto a sus hijos, teniendo en cuenta la condición de víctima de conflicto armado, como lo hace constar la UNIDAD NACIONAL DE VÍCTIMAS».
Mediante auto del 13 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la demanda tutelar, y vinculó a la actuación a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción de tutela. Dentro del término del traslado, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy-Putumayo, luego de efectuar un recorrido sobre las situaciones fácticas acaecidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario nº 2014-00107-00 que se adelantó en su despacho, informa que la señora Clemencia Chasoy Gaviria se notificó personalmente del mandamiento de pago el 6 de agosto de 2014 y el señor Miguel Tandioy Tisoy, el 17 de febrero de 2015, quienes no formularon ninguna excepción a la orden de apremio, por lo que en providencia del 9 de marzo de 2015 se dispuso seguir adelante con la ejecución; y que luego de tramitado todo el proceso ejecutivo, hasta el 30 de agosto de 2018, la señora Chasoy Gaviria solicitó la suspensión del asunto y traslado del mismo a las autoridades indígenas por competencia. Informa que en diligencia de entrega del inmueble rematado a su adjudicatario, fijada para el 4 de septiembre de 2018, no pudo llevarse a cabo por solicitud de la autoridad indígena hasta tanto no se emitiera respuesta de las peticiones de competencia incoadas; que el 12 de septiembre siguiente, ese despacho ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que resolviera el conflicto de jurisdicciones suscitado y negar de plano las objeciones a la entrega efectuadas por la ejecutada; que dicha autoridad, el 8 de mayo de 2019, se abstuvo de estudiar el conflicto planteado, por lo que el juzgado en auto del 13 de agosto de 2019 obedeció lo dispuesto por el superior y ordenó la entrega del inmueble.
Manifiesta que, con posterioridad, el gobernador del Resguardo Indígena Camentzá Biyá a través de oficio radicado el 28 de agosto de 2019, informó que la ejecutada tiene un hijo de 8 meses de edad, que pusieron en conocimiento a las demás autoridades civiles de las irregularidades del asunto y responsabilizaban al juzgado por los eventuales perjuicios que se pudieran causar con el desalojo, anunciando que la guardia indígena impedirá la diligencia de entrega en protección de la ejecutada y su menor hijo.
(fls. 200 a 207) Por su parte, el señor Omar Antonio Obando Meneses, en condición de adjudicatario del bien inmueble rematado al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario de mínima cuantía adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy Putumayo, solicitó que no se tutele el derecho reclamado por la parte tutelante y como consecuencia se ordene a dicha autoridad judicial, continúe con los trámites tendientes a la entrega del adjudicatario de dicho inmueble.
(fls. 214-229) La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a quien le correspondió la ponencia en el conflicto jurisdiccional de competencia radicado bajo el nº 201802818, manifestó que las diligencias al interior de la pugna de competencia fueron resueltas el 28 de mayo de 2019, por lo que al encontrarse el proceso ejecutivo con sentencia ejecutoriada, no se estructuraba el conflicto planteado y así se fundamentó la decisión emitida por esa Corporación, razón por la que solicitó se niegue el amparo deprecado por no existir violación a los derechos fundamentales.
(fls. 238 a 242) Los demás intervinientes en el presente asunto no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular. II. CONSIDERACIONES En primer término, es imperioso precisar que, es competente esta Sala para resolver la demanda tutelar de la referencia, en atención a lo reglado en el Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2000, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, en tanto allí se indica que, las acciones de tutela contra la entidad aquí convocada, serán conocidas en primera instancia y a prevención, por la Corte Suprema de Justicia, de manera consecuente, se procederá de conformidad.
Ahora bien, según las voces del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro dispositivo de defensa judicial o si existe, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub examine, la inconformidad de la petente en esencia radica en la determinación adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena Kamentsa-Biyá-Valle de Sibundoy y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, con ocasión a la demanda ejecutiva con título hipotecario instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra los señores Miguel Tandioy Tisoy y Clemencia Chasoy Gaviria, ya que se abstuvo de dirimir el mismo, al estimar que no existía conflicto alguno. Sobre el particular, conforme al haz probatorio obrante en el plenario, ninguna causal de procedibilidad de la acción preferente permite la intervención del juez constitucional en el asunto de marras, pues es evidente que lo perseguido por el extremo tutelante es controvertir una providencia que resultó ser el producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió. En efecto, advierte este juez constitucional que ningún reproche a través de la vía preferente merecen los argumentos expuestos en la decisión objeto de reparo, por cuanto aquella es el resultado del análisis de los criterios fijados para desatar el conflicto de jurisdicciones suscitado, en efecto la accionada precisó que aquel «se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado ». Seguidamente procedió a determinar a qué autoridad le concernía el conocimiento del proceso ejecutivo, precisando que la naturaleza de dicho asunto, esto es, la ejecución de un título valor contenido en un pagaré por valor de $7.797.984, no era propio de la cultura indígena, pues esta clase de procesos correspondía a la jurisdicción ordinaria civil, conforme lo preceptuado en la legislación colombiana (artículo 488 del C.P.C, artículo 619 y 709 del Código de Comercio).
Luego concluyó que en este caso no existía ningún conflicto de jurisdicciones, pues ya contaba con una sentencia debidamente ejecutoriada del 9 de marzo de 2015, no cumpliéndose con uno de los presupuestos para que se suscitara el mismo, por lo que se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la solicitud planteada por los demandados. Definidas así las cosas, observa esta Corte que la decisión que se analiza no fue el producto de un razonamiento apresurado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, caprichoso o desligado del ordenamiento jurídico.
Por el contrario, se advierte que la citada colegiatura la cifró, en primer lugar, en la competencia que le otorga la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para dirimir conflictos entre jurisdicciones y, en segundo término, en una interpretación válida y razonable de las normas que regulan el asunto planteado, la cual, independientemente de si es compartida o no por este fallador de tutela, no puede considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango superior.
A más de lo anterior, debe precisarse a la petente que no compete al juez constitucional proceder al reconocimiento de mujer víctima de la violencia en los términos deprecados en la tutela, por cuanto dicha atribución corresponde a la Unidad Nacional de Víctimas, de la cual según se desprende del haz probatorio obrante en el infolio (fl. 23) ya emitió pronunciamiento sobre el particular.
Ante tal escenario, queda en evidencia que no se estructuraron, en el caso aquí analizado, los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional para contrarrestar la vulneración inminente de derechos fundamentales, de manera que se negará el amparo invocado por la accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por PABLO FLORENTINO CHINDOY SATIACA Gobernador del Pueblo Indígena KAMENTSA BIYÁ, en nombre y representación de CLEMENCIA CHANSOY GAVIRIA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3