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STL1405-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación 81143 Radicación n.º 82717 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1405-2019 Radicación n ° 82717 Acta n° 04 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación propuesta por RANULFO ENRIQUEZ PEDROZA, contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 29 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO, y el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, todos de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderada judicial, hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, al igual que las normas concernientes al trabajo y al mínimo vital en conexidad con la seguridad social y en derecho a la igualdad formal y material», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de su petición relata que el accionante, es cortero de caña a quien, durante toda la relación laboral, se le ha pagado a destajo; que sufre problemas de salud, lo que le impide el normal desarrollo de sus funciones, originando que se le concedan incapacidades, pero que su salario se ve menguado en razón de no promediárselo para dichos efectos, siendo que éste es variable.

Que, en virtud de lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra PICHICHI CORTE S.A., buscando obtener la reliquidación salarial promediada. Que, una vez sorteado el debate probatorio, el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Buga, promulgó sentencia negando el derecho deprecado, por existir dentro del contrato de trabajo, la aceptación de un salario fijo dado el caso de desarrollarse labor distinta a la de cortero de caña. Indicó que el 22 de mayo de 2018, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en torno al fallo referido, y en esta oportunidad el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, confirmó la decisión de primera instancia, «por estar conforme a derecho».

Comentó que «Ambos fallos judiciales no tuvieron en cuenta situaciones fácticas, las cuales fueron debatidas y señaladas en el libelo demandatorio como en las pruebas aportadas, no hubo una argumentación de porque se apartaba del precedente de la Corte Constitucional, ni de lo que el legislador ha planteado en materia de estabilidad laboral reforzada respecto a salarios, no se tuvo en cuenta a la hora de fallar un derecho fundamental como lo es el mínimo vital, y otros aspectos fundamentales que serán explicadas detalladamente en el acápite de razones de hecho».

Concluyó manifestando que, los operadores judiciales convocados, obviaron en sendas decisiones un precedente vertical, al apartarse de lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en caso similar. Por todo lo narrado anteriormente, solicita en este amparo lo siguiente: l. Tutelar los derechos fundamentales del señor RANULFO ENRIQUEZ PEDROZA al debido proceso establecido en el 29 de la Constitución Política de Colombia, y consecuentemente los que se derivan de dicha vulneración tales como el derecho al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital. 2.

DECLARAR, que la sentencia proferida el JUZGADO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BUGA, así como la sentencia en grado de consulta proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BUGA respecto del proceso que cursó con radicado 2016-470, violó el 29 de la Constitución Política de Colombia. 3. ORDENAR, la revisión de las sentencias proferidas por el JUZGADO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BUGA, así como la sentencia en grado de consulta proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BUGA respecto del proceso que cursó con radicado 2016-470, a fin de que se garantice el debido proceso, el derecho al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital. 4.

DECRETA R, JUZGADO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BUGA que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante a que se le garantice el pago del salario promedio, por lo tanto, a que se le pague la diferencia entre el salario pagado y el promedio obtenido dentro del último año antes de generarse el reintegro laboral, con los respectivos incrementos anuales legales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas con copia de la solicitud para que ejerzan su derecho de defensa y rinda informe de la actuación surtida allegando copia de las providencias atacadas.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, negó el amparo constitucional invocado. III. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con tal decisión, la impugnó (folios 67 a 71), por considerar entre otras cosas, las siguientes: Indica la Sala Laboral en su primer análisis respecto de la acción de tutela que no se vulnera el debido proceso, por el contrario se propone debatir cuestiones que no corresponden al juez constitucional toda vez que no puede estudiar puntos que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, respecto a ello, y atendiendo los 13 puntos expuestos de la sentencia C-341 de 2014 citada en esta providencia judicial, es importante aclarar que en lo que concierne al primer punto PRINCIPIO DE LEGALIDAD del cual se infiere que los actos de las autoridades, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, estén en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución y las leyes, para el caso que nos atañe hemos argumentado que la decisión no solo va en contra de un precedente constitucional, sino además que viola varios preceptos no solo de la constitución si no de normas que regulan la materia. […].

Por lo tanto, no aplicar las normas en estricto sentido como en el estudio teleológico de la misma, situación que es aplicable en casos como el que nos atañe por ser un debate que va más allá de la formalidad, implica la vulneración al principio de la legalidad, ya que existe previamente una ley que regule la situación o conducta de que se trate, y que la misma ley señala con precisión la determinación y consecuencia de tal situación o conducta, esto es la no discriminación de las personas en estado de debilidad manifiesto, y con ello que su reubicación sea otorgada en las mismas o mejores condiciones que las que venía disfrutando el actor, lo cual evidentemente se vulnera por parte de la demandada, situación que los juzgadores obviaron, así mismo el Honorable Tribunal de Buga. […].

Yerra el Tribunal al indicar que no existe precedente constitucional en lo que se discute, toda vez que dentro de los alegatos en única instancia y grado de consulta se expusieron las diferentes sentencias en las cuales se ha reconocido el derecho a no desmejorar la situación de un trabajador en estado de debilidad manifiesta, y para ser aún más exactos y cercanos se allega Sentencia de Tutela que trata un tema de situaciones similares a las del actor, en las cuales se refieren sentencias de tutela que también han debatido sobre Ja importancia de reconocer y proteger el derecho a la reubicación y derechos laborales que se desprenden del mismo.

Por último indicó el Tribunal Superior de Buga que "observa la Sala que no fue aportado al presente trámite, prueba alguna de la que se advierta la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, seguridad social y el derecho a la igualdad, invocados igualmente por la parte actora" de ello es necesario destacar lo que ha establecido la Corte Constitucional en Sentencia T-1078-05: "puede ocurrir que el afectado solamente afirme que tal incumplimiento lo pone en una situación crítica dada la carencia de otros ingresos para asegurar su subsistencia. Ante este tipo de manifestación, la carga de la prueba se invierte y corresponde a la entidad demandada demostrar lo contrario.

De no hacerlo, se entenderá que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado. No obstante, si lo consignado en la demanda de tutela y/o en el plenario es insuficiente para que el juez pueda deducir que el salario es el único ingreso y que se encuentra por tanto afectado el mínimo vital, debe, como director del proceso, decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para verificar la real situación económica en que se encuentra el peticionario", como bien se puede constatar el salario del actor se ha visto afectado, y de no ser suficiente las pruebas que se allegan debió el Tribunal decretar pruebas de oficio que le ayudaran a determinar si se concreta la vulneración indicada en la acción de tutela.

PRETENSIONES 1. Se sirva revocar al Sentencia de Tutela No. 45 calendada el 29 de noviembre de 2018. 2. Tutelar los derechos fundamentales del señor RANULFO ENRIQUEZ PEDROZA al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y al mínimo vital. 3. DECLARAR, que la sentencia proferida por el JUZGADO ÚNICO DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BUGA, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el derecho al mínimo vital. 4.

ORDENA R, la revisión de la sentencia proferida por el JUZGADO ÚNICO DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BUGA, a fin de que se garantice el debido proceso, y el derecho al mínimo vital.

5. ORDENA R JUZGADO ÚNICO DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BUGA que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante a que se le reliquide y pague su salario laboral de acuerdo al promedio devengado por el actor. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura jurídica que el Constituyente de 1991, creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.

Tan especial es, que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario, para solventar las contiendas sometidas a su conocimiento, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Para impartir una medida de protección, se requiere que el fallador en verdad, a través de sus providencias, haya concretado un proceder arbitrario y sesgado, sin ningún sustento legal y/o de espaldas a la realidad procesal, con compromiso de las prerrogativas de los sujetos procesales.

En este orden de ideas observa la Sala, que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión del 22 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, confirmatoria de la sentencia que en primera instancia, dictó el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de igual ciudad, el 11 de julio de 2017, en el asunto objeto de debate.

El Juzgado Laboral del Circuito accionado, consideró en su providencia que, […] Toda la actuación surtida en primera instancia, se encuentra ajustada a derecho. Es que resulta determinante el contrato de trabajo suscrito entre las partes, visible a folios 18 y siguientes, cuando en el marco del respeto a los derechos mínimos al trabajador y dentro de esto a una remuneración ajustada al smlmv, dentro de la autonomía de la voluntad que en el marco del contrato de trabajo si bien tiene algunas limitantes, en cuanto al respeto a los derechos mínimos irrenunciables, se cuidaron las partes de no pactar por debajo del salario mínimo, diferenciando la labor en torno a aquella que consistía básicamente en el corte de volúmenes de caña, de conformidad con las tarifas vigentes pactadas, y la labor que se realizaba cuando se encontraba por fuera de esa referencia funcional, que era el corte de caña. Las partes pactaron que cuando no se labore a destajo, devengaría el trabajador el salario mínimo legal vigente, circunstancia que corresponde con la que se presentó a partir de unas condiciones médicas del trabajador, y recomendaciones de su médico tratante en la EPS COOMEVA, cuando por esas circunstancias ya el trabajador no pudo continuar laborando a destajo, luego equivale ello a que debía acogerse el pacto establecido en el propio contrato, y a continuar laborando remunerado bajo el smlmv, no identificándose esa circunstancia, como una desmejora, sino como una condición circunstancial, que ocurre a partir del propio estado médico del trabajador, de las recomendaciones, y frente a la empresa, a la circunstancia de continuar con el trabajador vinculado laboralmente, pero ya en el marco de una actividad totalmente distinta, plenamente regulada por las partes y ajustada convencionalmente en el estatuto suscrito por las partes al respecto dentro del expediente, folios 165 y siguientes, ajustada al salario mínimo y a la labor desempeñada dentro de la cláusula que como ámbito de aplicación, artículo 19, las partes dieron al tema de los oficios varios.

Referente a la historia laboral del demandante, folios 492 y siguientes, …este nunca fue desmejorado […]. […] todas las argumentaciones de la juez de única instancia, se encuentran ajustadas a derecho, y encuentra este despacho, que su sentencia debe ser confirmada mediante esta providencia, porque distinto es analizar circunstancias concretas de personas a través de la jurisdicción constitucional, y con un claro efecto interpartes, cuando se solicita una transgresión al mínimo vital, allí eminentemente las consideraciones si apuntan al respeto a ese mínimo legal, que garantiza los derechos del trabajador conforme lo establece la propia ley en el artículo 145, cuando describe que el salario mínimo, es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.

Conforme a estas circunstancias, la sentencia será confirmada […]. En cuanto a la decisión del juez constitucional hoy impugnada, se tiene que dicha Corporación, falló en ese sentido conforme a derecho, al considerar entre otros argumentos que, Antes de resolver el interrogante, la Sala recuerda dos aspectos: El primero, que la acción de tutela no ha sido instituida para obtener la revocatoria o anulación de providencias judiciales por cuanto éstas cuentan con los recursos ordinarios que las leyes del procedimiento tienen prescritas para tales efectos, por lo que la acción de tutela no es un medio alternativo ni un tercer recurso para obtener la revocatoria de decisiones judiciales cuando se han dejado vencer los términos para ser enervadas por los medios de impugnación. El segundo, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla.

En relación con las garantías institucionales del debido proceso constitucional dentro del trámite del proceso ordinario laboral cuestionado la Sala comprobó que fue adelantado ante el juez competente para resolver el asunto, fueron notificadas las panes de las actuaciones surtidas bajo los preceptos legales, de igual manera se decretaron las pruebas solicitadas y se adelantaron todas las etapas procesales, por lo cual no se acreditaba una afectación de las dimensiones del debido proceso, por el contrario propone un debate que no corresponde cuestionar al juez constitucional, toda vez que no puede estudiar puntos que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

Además, el actor se limitó a reprochar la decisión adoptada por los jueces accionados en relación con la valoración que hicieron de las pruebas aportadas en el expediente sin explicar cuál es la relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela; pues lo que se evidencia es que pretende reabrir un debate legal concluido, admitir que vía de tutela se puede discutir valoraciones probatorias realizadas por el juez supondría que el juez de tutela sería una instancia adicional lo que desconoce el carácter subsidiario y excepcional de la misma, pues en todo caso la parte accionante no señala que la decisión de instancia carezca de apoyo probatorio, sino que considera que le dio un valor probatorio inadecuado a los medios de prueba en los que basó su decisión, valoración que no puede ser objeto de acción de tutela, independientemente que se compaña o no el criterio de la juez de instancia. Por otro lado, no le asiste razón a la parte accionante cuando indica que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-203 de 2007, toda vez, que el argumento sostenido por el Juez Laboral del Circuito para confirmar la sentencia objeto de revisión, fue precisamente que la jurisprudencia citada no tenía aplicación al asunto debatido, toda vez que en el caso en estudio en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se pactó que cuando no se laborara a destajo, devengaría el trabajador el salario mínimo, circunstancia que corresponde con la presentada a partir de unas condiciones médicas del trabajador y recomendaciones dadas por su médico tratante, cuando el trabajador no pudo seguir laborando a destajo; sin que ello se pueda tener como una desmejora laboral sino como una condición circunstancial que ocurre a partir del propio estado médico del trabajador, dentro del marco de una actividad distinta regulada por las partes y ajustada convencionalmente (art. 19) en el tema de oficios varios.

Así también, resaltó dicho funcionario que la jurisprudencia referida tiene efecto interpartes en lo referente al mínimo vital. Decisión a la que esta corporación, no tiene reparo alguno que hacer por cuanto la comparte en un todo, máxime cuando no existe de otro lado, el precedente constitucional discutido. En el asunto que se estudia, considera la Sala, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar todos los aspectos alusivos a los principios rectores de este amparo, los cuales son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, revisado el plenario y analizado con detenimiento el objeto de censura, esta Sala de la Corte, advierte que la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, por las situaciones que a continuación se explican.

Ahondando en estas diligencias, se observa que lo pretendido por el accionante al intentar este amparo, se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que, se revisen las sentencias atacadas porque considera que con dichas decisiones, se le han conculcado los derechos fundamentales anunciados líneas arriba, cuando en realidad, según lo considerado por el a quo, y confirmado por el superior en consulta, se actuó conforme a derecho y apegado a la contratación preestablecida, derivada de los acuerdos convencionales, conocidos de antemano por dicho trabajador, a su vez que en ningún caso se le canceló al quejoso, remuneración salarial por debajo del salario mínimo mensual vigente, como lo ordena la norma laboral.

Así las cosas, y al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

De otra parte, deberá enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para tramitar el proceso, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía excepcional de tutela.

Las anteriores consideraciones, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 14