Radicación n.°57198 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14049-2019 Radicación n.° 57198 Acta extraordinaria n.º 77 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ANDRÉS ARCILA TOVAR contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 1.
ANTECEDENTES Andrés Arcila Tovar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa e igualdad, presuntamente quebrantado por la autoridad accionada. Refiere, que formuló demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa del 100% de las acciones de Rica Rondo Industria Nacional de Alimentos; que las pretensiones fueron negadas por los jueces en las instancias; que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Suprior de Medellín y esa Corporación lo negó con el argumento de que «si bien la pretensión es simplemente declarativa, al auscultar el verdadero interés jurídico o causa petendi […] infirieron que existía una pretensión […] “esencialmente económica”», y por ello era menester acreditar la cuantía para recurrir en casación; que contra esa determinación presentó recurso de reposición y en subsidio queja; que la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró bien denegado el mecanismo extraordinario.
(mayúsculas en el texto) Que no es procedente que se le exija establecer la «cuantía de la afectación de sus supuestos “derechos patrimoniales” eventuales, en los términos de los [a]rtículo 338 y 339», porque se trata de pretensiones que no son «esencialmente económicas»; que en un proceso similar al suyo, en auto AC390-2019 la accionada resolvió de manera diferente a como lo hizo en su caso; que estimó en esa oportunidad que el tribunal negó indebidamente la casación con fundamento en que «“no era menester que la recurrente en casación acreditara una afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución adversa (…)” porque “la acción impetrada (…) solo propugnó por la nulidad absoluta de la decisión de la Asamblea (…) sin ninguna petición consecuencial resarcitoria expresa (…)” y agregó que tampoco era posible “(…) deducir una petición resarcitoria a partir del estudio de su causa petendi”»; que tal situación vulnera su derecho a la igualdad y deja en evidencia la existencia de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la misma Corporación. Con base en lo expuesto, solicita que se amparen los derechos reclamados, que se revoque el auto AC2823-2019 y que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, «la emisión de un nuevo [a]uto sustituyendo al [a]uto AC2823-2019 revocado, que conceda el recurso extraordinario de casación denegado […]».
(mayúsculas en el texto original) (fols. 1 a 32) La tutela fue admitida el 3 de septiembre de 2019, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Representante Legal de Grupo Nutresa S.A., afirmó que la tutela presentada por el señor Andrés Arcila Tobar «es bastante confusa»; que le atribuye al auto que declaró bien denegado el recurso de casación, defectos que no tiene, porque la accionada se limitó a examinar esa situación y concluyó que fue acertada la decisión del tribunal, porque «el demandante no demostró ni señaló una afectación económica que alcanzare el interés para recurrir en casación establecido en el Código General del Proceso»; que adicional a lo razonado por la Sala de Casación Civil, el tutelante no aportó un dictamen pericial con el fin de demostrar la cuantía a fin de establecer su interés para recurrir, y en el expediente del proceso declarativo tampoco hay elementos de juicio que permitirán establecerlo.
(fols. 63 a 69 cuaderno de la corte) Idéntico escrito presentó la Representante Legal de Alimentos Cárnicos S.A., Meals Mercadeo de Alimentos Colombia S.A., Compañía de Galletas Noel S.A., Industrial de Alimentos Zenú S.A.S., y Molinos Santa Marta S.A.S., en que pidió negar la tutela impetrada (fols. 84 a 90) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del auto AC2823-2019, que se critica en esta sede.
(fols. 92 a 102) 1. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para conocer del presente trámite en primera instancia, conforme a lo normado por el Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de esta Corporación. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.
Revisado el escrito de tutela, se advierte que la inconformidad del reclamante radica en que la homóloga Sala Civil, al resolver el recurso de queja, estimó bien denegado el de casación, contrariando lo dicho por la misma Corporación en Auto AC-390-2019, el que en sentir del actor guarda similitud con su caso. Analizadas las razones que expuso el colegiado tutelado, se evidencia que en efecto se incurrió por dicha autoridad en una transgresión de las garantías superiores del reclamante, en la medida que resolvió de forma diferente un asunto de iguales características a otro ya decidido y negó la posibilidad al actor de acudir al mecanismo extraordinario para controvertir la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. En efecto en las decisiones que se comparan se observa: AC390-2019 AC2823-2019 1.
Se pidió de manera principal declarar la nulidad absoluta y, de forma subsidiaria, la ineficacia de todas las decisiones adoptadas en la asamblea general de accionistas de Médicos Asociados S.A., realizada el 3 de abril de 2017, según consta en acta n.º 146 y se ordenara a la accionada “retrotraer y/o suspender o anular toda actuación, decisión, obligación, trámite, documentación y gestión realizada con fundamento en las decisiones adoptadas en la Asamblea General de Accionistas del 3 de abril de 2017”. 2.
El Tribunal revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta de todas las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Médicos Asociados S.A.[,] realizada el 3 de abril de 2017 3. La accionada formuló recurso de casación, cuya concesión le fue negada por auto de 13 de julio de 2018. El magistrado ponente halló inviable la senda extraordinaria por cuanto el interés para recurrir no aparecía demostrado con los medios probatorios obrantes en el expediente. […].
En esa medida, como la sentencia objeto de reproche a pesar de haber sido dictada en un proceso declarativo no está comprendida en las excepciones legales por no versar sobre el estado civil ni asociarse a una acción de grupo, para efectos de resolver sobre la viabilidad del recurso era necesario determinar la cuantía del perjuicio irrogado a la sociedad llamada a juicio con la sentencia de segunda instancia, carga que la opugnadora no cumplió pues con su recurso omitió aportar la experticia para establecer esa afectación económica.
CONSIDERACIONES DE LA ACCIONADA PARA SÍ CONCEDER EL RECURSO DE CASACIÓN 4. «Obsérvese también que al determinar la viabilidad del recurso respecto de “toda clase de procesos declarativos”, el legislador no distinguió entre los denominados mero declarativos y aquellos que la doctrina califica como mixtos, es decir, los que al mismo tiempo combinan o aparejan declaraciones de carácter constitutivo y/o de condena.
Precisamente, por la generalidad de la expresión, se deduce que su propósito no era otro que ampliar el espectro de procedencia del medio de contradicción, pues según se indicó en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 196 de 2011 Cámara por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, éste incluía “trascendentales reformas a la casación para que sea más accesible”; lo que no obstaba para que, en ejercicio de sus potestades regulatorias en materia procesal, dispusiera que en ciertos procesos era menester considerar el monto del agravio económico». «De otra parte, de la literalidad del artículo 338 del Código General del Proceso en armonía con el canon 334 ejusdem que define la procedencia del recurso, emerge con claridad que la excepción allí prevista se refiere a situaciones en que siendo o pudiendo ser las pretensiones de contenido económico, el legislador, haciendo uso de su libertad de configuración, decidió dejarlas al margen de la acreditación del valor del agravio. […]» «De lo anterior se colige que en la actualidad, tratándose de las sentencias dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, procede el recurso de casación cuando sus pretensiones no sean de contenido esencialmente económico y, frente a las que teniendo esa naturaleza, se acredite en la forma prevista en el artículo 339 del Código General del Proceso, que la resolución desfavorable al recurrente es superior a 1000 SMLMV, en el último evento, con excepción de las emitidas en acciones populares, de grupo y las que versen sobre el estado civil (inc. 1°, art. 338 ib.)». «Como se aprecia, la acción impetrada con soporte en el artículo 191 Código de Comercio solo propugnó por la declaratoria de invalidez de unas decisiones de la Asamblea General de Accionistas de Médicos Asociados S.A., para mantener el estado anterior de cosas, lo que comporta, en últimas, una controversia sobre la conformidad de esos actos con disposiciones legales o estatutarias, sin ninguna petición consecuencial resarcitoria expresa, ni deducible del estudio de su causa petendi.
En tal virtud, las pretensiones no tienen cariz económico, sino que entrañan un problema de legalidad o de avenencia de las determinaciones con las reglas particulares que rigen al ente societario». «Cosa distinta es que el artículo 193 del estatuto mercantil prevea una acción indemnizatoria de los perjuicios que lleguen a ocasionarse a la sociedad por virtud de la declaratoria de nulidad de las decisiones de la asamblea o de la junta de socios por no ajustarse a las prescripciones legales o a los estatutos, esa sí de contenido patrimonial cuyo ejercicio sería posterior e independiente a la aquí promovida con arreglo al artículo 191 ibídem». «En síntesis, dada la naturaleza del asunto y a tono con lo expuesto en precedencia, en este caso no era menester que la recurrente en casación acreditara una afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución adversa que superara los 1000 SMLMV, porque ciertamente esa exigencia es ajena a esta causa por no encajar en el presupuesto inicial previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, de donde se rige por la regla general del artículo 334 ibídem». «En consecuencia, al estar dados todos los supuestos de rigor para conceder el recurso de casación, se declarará indebida su denegación, y de conformidad con el inciso final artículo 353 del Código General del Proceso, se procederá a concederlo, sin que haya lugar a condena en costas dada la prosperidad de la queja (num. 1, art. 365 C. G. P.)». 1.Pretendió se declarara la nulidad absoluta del contrato celebrado el 28 de diciembre de 2001 por el cual los accionistas de Rica Rondo S.A. se comprometieron a vender las acciones de esa compañía a un grupo de seis empresas que se comprometieron a comprarlas, porque en su sentir ese negocio está viciado por objeto y causa ilícitos. 2.
La Juez de primera instancia, dictó sentencia anticipada el 18 de septiembre de 2017, en la cual declaró fundada la excepción de « prescripción extintiva », En consecuencia, desestimó las súplicas de la demanda. El Tribunal confirmó el fallo del a quo, en providencia del 14 de marzo de 2019. 3. El accionante y los accionados Antonio Bonfiglio y Alimentos Bonfiglio S.A.S., formularon recurso de casación, cuya concesión les fue negada por auto de 8 de abril de 2019.
La magistrada ponente halló inviable la senda extraordinaria por cuanto, aunque en la demanda no se elevó ninguna pretensión principal ni consecuencial de carácter resarcitorio o de cariz económico. […]. En tal virtud, era menester que los recurrentes en casación acreditaran una « afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución adversa que superara los 1000 SMLMV, porque ciertamente esa exigencia encaja en el presupuesto inicial previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES DE LA ACCIONADA PARA NO CONCEDER EL RECURSO DE CASACIÓN 4. Refirió que, «al determinar la viabilidad del medio de contradicción frente a “toda clase de procesos declarativos”, el legislador no distinguió entre los denominados mero declarativos y aquellos que la doctrina califica como mixtos, es decir, los que al mismo tiempo aparejan declaraciones de carácter constitutivo y/o de condena.
Precisamente, por la generalidad de la expresión, se deduce que su propósito no era otro que ampliar el espectro de su procedencia pues según se indicó en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 196 de 2011 Cámara, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, éste incluía “trascendentales reformas a la casación para que sea más accesible”; lo que no obstaba para que, en ejercicio de sus potestades regulatorias en materia procesal, dispusiera que en ciertos asuntos era menester considerar el monto del agravio económico.
En la demanda y su posterior reforma, a efectos de acreditar su legitimación por activa para demandar la nulidad absoluta de un contrato en el cual no fungió como parte, Andrés Arcila Tobar expuso que laboró al servicio de Rica Rondo Industria Nacional de Alimentos S.A. entre octubre de 1995 y abril de 1998, cuando fue despedido sin justa causa.
Como esa compañía le incumplió el pago de la oferta de compensación que incluía el derecho a ejercer «una opción de suscripción sobre un porcentaje determinado de acciones de Rica Rondo», promovió en su contra proceso de responsabilidad civil que se tramita ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali». «Dado que el objeto de ese proceso es el reconocimiento de su derecho de opción de suscripción de acciones, con pretensiones indemnizatorias por daño emergente y lucro cesante, se vio obligado a cumplir el requisito del juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, para lo cual tuvo en cuenta la cláusula tercera del contrato firmado el 28 de diciembre de 2001 donde se fijó el precio de las acciones en 21.079.700 dólares americanos. No obstante, para ese momento, desconocía las circunstancias que viciaban de nulidad absoluta ese negocio jurídico, lo que ponía en entredicho el juramento estimatorio allí efectuado como medio de prueba». «En las descritas circunstancias, la finalidad de esta causa es que «se declare que el fundamento fáctico del juramento estimatorio en el proceso civil de responsabilidad contractual (es decir, el contrato) es nulo de nulidad absoluta; esta declaración de nulidad es esencial para poder determinar la validez y eficacia del referido juramento como medio probatorio»; comoquiera que al declararse la nulidad del contrato quedaría «falseado» el soporte fáctico de su juramento estimatorio desde el punto de vista legal probatorio y por tanto, no generaría consecuencia jurídica.
Ello permitiría elucidar la equivocación del demandante al sustentarlo en la cláusula tercera del contrato invalidado y, a su vez, lo facultaría para revocarlo y solicitarle al juez que acuda a «otros medios de prueba idóneos que permitan establecer, con fundamento fáctico y real, el verdadero valor material de las pretensiones (…) en su proceso civil de responsabilidad contractual»». «Como puede apreciarse, si bien las súplicas del libelo son de naturaleza declarativa y, ciertamente, ninguna petición resarcitoria o de condena se formuló allí, ello no significa que se trate de un proceso cuyas pretensiones no sean esencialmente económicas». «Obsérvese que, en la misma pieza inaugural, su promotor de manera categórica puso de presente que en las resultas de este asunto sí subyace un interés patrimonial a su favor, en dos direcciones.
La primera, para evitar que se le impongan sanciones por el quantum del juramento estimatorio en el juicio de responsabilidad civil contractual que promovió ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, la segunda, en aras de que, a partir de la «revocatoria» de esa declaración que podría hacer el demandante una vez se declare nulo el contrato que tuvo en cuenta para sustentarla, el juez del conocimiento pueda entrar a valorar los perjuicios cuya indemnización reclama con soporte en otros medios persuasivos, de modo que sus «derechos patrimoniales sean tutelados eficazmente»». «Puestas de ese modo las cosas, resulta diáfano que las pretensiones del promotor, miradas desde la causa petendi y finalidad del proceso, sí son de contenido esencialmente económico, independientemente de que ningún pedimento resarcitorio se hubiese efectuado.
En tal virtud, para efectos del recurso de casación, era preciso que demostrara que la magnitud del detrimento patrimonial irrogado con la sentencia superaba los 1000 SMLMV, bien fuera con los elementos obrantes en el plenario, o mediante dictamen pericial allegado en los términos del artículo 339 del Código General del Proceso, dado que no se configura ninguna excepción que amerite dar aplicación en ese sentido al artículo 338 ibídem». «En síntesis, como el demandante no aportó una experticia para sustentar la estimación económica del agravio que sufrió por la frustración de sus pretensiones y tampoco controvirtió la decisión del ad quem respecto a la ausencia de elementos demostrativos en el expediente para arribar a otra conclusión en esa materia, se colige que la decisión denegatoria de su recurso se ajusta a las exigencias legales y así se declarará en este proveído».
De lo anterior, se advierte sin mayor esfuerzo que los supuestos de los procesos revisados para definir la prosperidad del recurso de queja, son casi que idénticos en ambos casos, pues en uno y otro las pretensiones son declarativas en tanto los dos buscaban la nulidad de actos jurídicos. No obstante, el argumento para mantener la negativa de la concesión del recurso extraordinario en el caso del señor Andrés Arcila, radica en que la autoridad citada a este trámite estimó que, aunque los supuestos son parecidos, en el particular caso del aquí tutelante, como adelanta un proceso de responsabilidad contractual contra los mismos demandados, la decisión de este proceso, nulidad absoluta del contrato de compraventa, la requiere para determinar el juramento estimatorio presentado en aquel, y en esa medida «en las resultas de este asunto sí subyace un interés patrimonial a su favor, en dos direcciones.
La primera, para evitar que se le impongan sanciones por el quantum del juramento estimatorio en el juicio de responsabilidad civil contractual que promovió ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, la segunda, en aras de que, a partir de la «revocatoria» de esa declaración que podría hacer el demandante una vez se declare nulo el contrato que tuvo en cuenta para sustentarla, el juez del conocimiento pueda entrar a valorar los perjuicios cuya indemnización reclama con soporte en otros medios persuasivos, de modo que sus «derechos patrimoniales sean tutelados eficazmente»».
No comparte esta Sala tales conclusiones, toda vez que se trata de dos procesos autónomos, adelantados por la misma persona contra igual parte, cuyos objetos son diferentes, en uno se busca la nulidad de un contrato, y en el otro el reconocimiento de los perjuicios que estima se le ocasionaron como consecuencia de que no pudo ejercer el derecho de la opción de suscripción sobre un porcentaje determinado de las acciones de Rica Rondo, de la oferta que fue aceptada por él, y la decisión que en cada uno se adopte traerá sus propias consecuencias jurídicas, toda vez que si en el juicio de responsabilidad civil contractual el demandante no demuestra los elementos de la mentada responsabilidad así como los perjuicios que afirma le fueron ocasionados, en ese sentido se producirá la decisión; mientras que si en el presente caso no acredita las causales de la nulidad que depreca, también ese actuar acarreara las consecuencias procesales que el ordenamiento jurídico establece.
Pero no podrá condicionarse lo pedido en uno para la concesión del recurso extraordinario en el otro. Como se mencionó, se trata de juicios independientes, separados, dentro de los cuales se tendrá que demostrar por el demandante los hechos sobre los cuales apoya sus pretensiones, y los demandados los supuestos en los que cimentan sus excepciones para que los jueces resuelvan los asuntos sometidos a su consideración. Pues es claro que en el presente caso las pretensiones son «esencialmente declarativas», y en esa senda no es un imperativo cuantificar el interés para recurrir en casación, como bien lo establecen los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso.
La decisión de la accionada, resultó en la transgresión del derecho fundamental al debido proceso del señor Andrés Arcila Tobar, por ello se dejará sin efectos el auto del 18 de julio de 2019, radicado AC2823-2019, y se ordenará a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente acción, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de queja formulado por el tutelante contra el proveído que negó el recurso de casación dentro del proceso verbal adelantado por el accionante conforme a la analizado en la parte motiva de esta providencia. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso peticionado por ANDRÉS ARCILA TOVAR contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de julio de 2019, radicado AC2823-2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de queja formulado por el tutelante contra el proveído que negó el extraordinario de casación dentro del proceso verbal adelantado por el accionante, atendiendo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15