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STL14048-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 85653 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14048-2019 Radicación n.° 85653 Acta n.º 27 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por DISICO S.A., contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ. I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante por medio de su representante legal, instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. La sociedad accionante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: «[…] que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó libró mandamiento de pago el 31 de mayo de 2016 y el 25 de octubre siguiente autorizó el retiro de la demanda, condenándola en costas por $689.454». «Señala que su contraparte interpuso reposición contra esa última decisión argumentando que ya había sido notificada de la orden de apremio y las medidas preventivas estaban materializadas, recurso al que accedió el despacho querellado el 30 de mayo de 2018, no aceptando el retiro de la demanda y confirmando la cancelación de las cautelas». «Manifiesta que por auto de 26 de julio de 2018 (corregido el 31 de agosto de ese año), el juzgado revocó el mandamiento de pago porque los documentos aportados no constituían título ejecutivo y la condenó en costas, fijando las agencias en derecho por $45’895.195,12, equivalentes al “cinco (5%) sobre las pretensiones de la demanda $917´903.902,40”». «Refiere que interpuso reposición y apelación contra el pronunciamiento que aprobó las costas por $46´584.649,12, (resultado de sumar los dos valores antes enunciados) y el a-quo modificó el total a $45’895.195,12, dejando sin efectos la primera condena por $689.454». «Concedida la apelación, el tribunal la declaró «improcedente» en la medida en que lo que atacaba no era el monto que fue obligada a pagar, sino el auto que impuso la condena que estaba ejecutoriado». «Sostiene que este último incurrió en una vía de hecho porque (i) desatender lo previsto en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso sobre el momento para controvertir las agencias en derecho, (ii) no tener en cuenta las tarifas establecidas en el acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y (ii) declarar improcedente la alzada».

Por lo tanto la sociedad accionante pidió «Dejar sin valor ni efecto alguno la decisión de Sala Única del H. Tribunal Superior de Quibdó, de abril 24 de 2019, mediante la cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra el auto No. 1219 del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, aprobatorio de la liquidación de costas efectuada por la secretaría de este último despacho».

(fols. 1 a 65). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de mayo de 2019 se admitió la acción constitucional, ordenó notificar al accionado, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó y a los intervinientes del proceso ejecutivo n° 2016 – 00089, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, indicó que «[…] adoptó las decisiones que de conformidad con la ley y la jurisprudencia correspondían en su momento, en el proceso ejecutivo de Disico S.A. contra Dispac S.A. […]». «En efecto, siendo legal toda la actuación de esta instancia, solicito tener como pruebas las aportadas con el libelo introductorio y sea desestimada la presente acción de tutela, en contra de este Juzgado, por ser improcedente, dado que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, al accionante y no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

(Fols. 75 a 76). Por su parte la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, señaló que «[…] en el contenido de la decisión adoptada el 24 de abril de 2019, se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto interlocutorio N° 1219 del 9 de octubre de 2018, a través del cual, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, aprobó la liquidación de condena en costas impuesta contra la parte demandante»; y allegó copia de la providencia mencionada.

(Fols. 79 a 83). El representante legal de la Empresa Distribuidora del Pacifico S.A. E.S.P. – DISPAC, manifestó que «[…] nos encontramos con una acción de tutela que no cumple con acreditar en su totalidad las causales generales de procedibilidad generales y menos aún acredita una sola de las causales especiales de procedibilidad; es bastante diciente lo resaltado por el tribunal en su fallo de 24 de abril de 2019, por cuanto en tal oportunidad la aquí accionante buscó que se revocara una condena en costas atacando el auto que aprobó la liquidación de dicha condena y no la providencia que impuso dicha condena en costas la cual ya se encontraba ejecutoriada; pues bien, tal es la misma estrategia que ahora despliega la accionante mediante la presente acción constitucional, la cual es pretender desconocer el derecho procesal en cuanto le es desfavorable […]».

(Fols. 85 a 101). Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de mayo de 2019, negó la protección solicitada, al concluir que «[…] la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de la actuación surtida que le permitió establecer que el motivo de reproche de la sociedad apelante no estaba encaminado a controvertir el valor de las agencias en derecho que fueron fijadas por el a-quo, sino, la condena misma que estaba contenida en una decisión ejecutoriada».

(Fols 103 a 107). IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la sociedad accionante por intermedio de su representante legal la impugnó, exhibiendo los mismos argumentos del escrito primigenio. (fols 113 a 116). CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez.

Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. En el presente asunto, la sociedad impugnante concentra su esfuerzo en obtener la revocatoria de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Quibdó – Sala Única el 24 de abril de 2019, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto N° 1219 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se aprobaron las costas procesales.

En efecto, el numeral 5º, del artículo 366 del Código General del Proceso establece que: «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo».

De la norma mencionada, se tiene que el recurso de apelación sí era procedente contra el auto del juzgado que liquidó las costas del proceso, por lo que erró el tribunal accionado al declararlo improcedente, toda vez que como lo manifestó el colegiado en su providencia, las razones para no estudiar dicho recurso fue la falta de sustentación del mismo, por lo que debió declararlo desierto, pues como reza el el numeral 3º, inciso 4, del artículo 322 ibídem, «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Así las cosas, en el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser concedido, toda vez que se evidencia el quebranto al debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante dentro del proceso ejecutivo objeto de la presente acción de tutela.

Sin que haya lugar a más consideraciones se revocará el fallo impugnado, en su lugar se protegerá el derecho al debido proceso de la sociedad DISICO S.A., y se dejara sin efectos la decisión que profirió el 24 de abril de 2019 por medio de la cual declaró improcedente el recurso de apelación y en el término de 30 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y si lo considera pertinente resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar proteger el derecho al debido proceso de la sociedad DISICO S.A.

SEGUNDO: DEJAR sin valor y efectos la decisión proferida el 24 de abril de 2019, en el proceso ejecutivo por medio del cual se declaró improcedente el recurso de apelación.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ – SALA ÚNICA, que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a estudiar y si lo considera pertinente resolver el recurso de apelación CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 3