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STL14047-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75177 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14047-2017 Radicación n.° 75177 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación formulada por JHON FREDY ORTIZ CHACO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 09 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la PROCURADURÍA PRIMERA DISTRITAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Jhon Fredy Ortiz Chaco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del confuso escrito de tutela se logran extraer los siguientes hechos: Que el 16 de junio de 2016, envió por correo certificado derecho de petición a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, para que le informara la razón por la cual inició una investigación en su contra, solicitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin haberlo notificado; asimismo, solicitó que se vinculara a la Policía Nacional, a las Procuradurías del Valle, al Personero de Tuluá, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que la accionada, indique el motivo por el cual no tuvo en cuenta las investigaciones que conocieron las mencionadas entidades.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Buga inadmitió la acción de tutela, debido a que no pudo determinar la razón que motivaba la solicitud; posteriormente, en auto de 26 de julio de 2017 avocó conocimiento de la acción constitucional, una vez que el accionante manifestó vía telefónica que la acción de tutela era con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que « la Procuraduría accionada inició una investigación contra él sin que la misma se le haya notificado »; en consecuencia, ordenó notificar a las partes, y requirió a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá; de igual forma ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Procuraduría Provincial de Buga y Cali, Personería de Tuluá y al Director General de la Policía Nacional, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la tutela.

El Dr. Luis Gilberto Ortegón, magistrado de la subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que el Dr. Carmelo Perdomo, quien precedía ese despacho, en auto de 12 de septiembre de 2013, se abstuvo de abrir incidente de desacato promovido por el accionante, al considerar que « la accionada » no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales del actor; además, señaló que exhortó al accionante para que acatara la decisión adoptada por la colegiatura, advirtiéndole que podrían iniciarle acciones por temeridad; indicó que ante la insistencia del actor, el 11 de julio de 2017, requirió a los directores generales de Sanidad Seccional del Valle, Hospital Central, Secretario General y Jefa del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, para que se pronunciaran sobre la orden de tutela del 08 de marzo de 1994, requerimiento que fue respondido por medio de los memoriales radicados el 13, 17, 19, y 21 de julio de 2017; y que está en estudio de los mismos, para luego determinar si hay lugar a continuar el trámite incidental.

La Procuraduría Provincial de Cali manifestó que tiene la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios públicos del orden municipal del municipio de Cali y los municipios de Jamundí, Yumbo, Vijes, Dagua, Candelaria, La Cumbre, Florida, Palmira y el Cerrito, por lo que en el presente caso no tiene injerencia frente a lo solicitado por el accionante, pues del escrito de tutela, se deduce que la solicitud es ante la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, por lo tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Procuraduría Provincial de Buga informó que revisados los archivos, encontró el oficio N.969 de mayo 18 de 2016, mediante el cual se remitió una queja al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por presunta negligencia del abogado Dr. Rubén Darío Benítez, como litigante en un proceso de impugnación de paternidad; de otra parte, indicó que el escrito de tutela en referencia hace alusión a hechos acaecidos en el año 1994, los cuales son precisados de manera inconcreta.

La Procuraduría Primera Distrital de Bogotá manifestó que verificó el sistema de información misional SIM, y no encontró información alguna sobre la petición del 16 de junio de 2017; que posteriormente, solicitó información a la división de registro, control y correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, donde le informaron que «(…)el día 20 de junio de 2017 se recibió un documento del señor Jhon Fredy Ortiz Chacón pero al abrir el sobre evidenciaron que contenía un papel tamaño carta totalmente en blanco.

En razón de lo anterior se procedió a comunicar al señor Ortiz Chacón al respecto mediante oficio DRCC 1087 SIAF DE SALIDA 77077 ». El Tribunal Superior de Buga, en sentencia de 09 de agosto de 2017 negó el amparo solicitado, y concluyó que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno, pues si bien el peticionario había elevado una solicitud el 16 de junio de 2017, recibida el 20 de junio de ese año por la Procuraduría General de la Nación, lo cierta era que el contenido de la misma no se pudo conocer, debido a que el documento estaba en blanco.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, señaló que el Tribunal Superior de Buga no vinculó al personero de Tuluá, ni a la Fiscalía de Buga, ni al Consejo Seccional de Cundinamarca, ni al Defensor del Pueblo. IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas presenten solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho de petición, estipula en su inciso 2° que las peticiones de documentos e información deberán resolverse en el término de diez (10) días siguientes a su recepción, y cuando la solicitud no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, el artículo 15 señala que en el acto de recibido la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten, pero si éste insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.

Ahora bien, si la autoridad constata que la petición está incompleta o que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo para adoptar una decisión de fondo, el artículo 17 de la referida ley, dispone que « se debe requerir al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un mes, y a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entiende que el peticionario desiste de la solicitud si no satisface el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual ».

En el presente asunto, observa la Sala que a folio 8 reposa derecho de petición de fecha 16 de junio de 2017, suscrito por el señor Jhon Fredy Ortiz Chacón, el cual está dirigido a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá; de igual forma, obra a folio 6 comprobante de envió de correo certificado de fecha 20 de junio de 2017. No obstante los documentos antes descritos, se verificó que a folio 120 obra el oficio No. 001087 de 21 de junio de 2017, mediante el cual la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación devolvió la solicitud al accionante, y precisó que la misma no contenía información alguna, sino que reposaba « un papel tamaño carta totalmente en blanco », así lo informó la Procuraduría accionada, en respuesta al requerimiento que le hizo el Tribunal Superior de Buga con ocasión de la presente acción. De conformidad con lo expresado, se advierte que la Procuraduría accionada en ningún momento se negó a atender la petición del señor Jhon Fredy Ortiz, pues conforme lo manifestó la Procuraduría General de la Nación, la petición que recibió de fecha 16 de junio de 2017, no contenía información ni motivo alguno de la solicitud, razón por la cual procedió a devolver el documento al peticionario, a fin de ponerle en conocimiento esa situación. En ese orden, encuentra la Sala que el accionante no procedió según lo reglamentado por este derecho fundamental, pues no sólo no formuló una petición específica, sino que tampoco subsanó el error cuando se le puso en conocimiento lo encontrado en el documento remitido, por lo tanto no se avizora vulneración del derecho fundamental reclamado, y en consecuencia, se confirmara el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00