CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14044-2024 Radicación n.° 108897 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló la sociedad DUMIAN MEDICAL SAS contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica nº 11001310303620200019300/01/02.
I.
ANTECEDENTES La sociedad convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En sustento de la petición de resguardo, el representante de la sociedad promotora narró que Federico Camelo Lascarro y otros formularon juicio verbal de responsabilidad médica en contra de su apoderada -entre otros sujetos pasivos- con el fin de obtener la indemnización de perjuicios derivados de una falla en la prestación del servicio médico.
Refirió que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 31 de enero de 2023, concedió las pretensiones del libelo; que inconforme, a través de escrito de 6 de febrero de 2023, interpuso recurso apelación y lo sustentó de manera clara, concreta y puntual, exponiendo las razones jurídicas que soportaban sus reproches.
Indicó que, por medio de auto de 21 de marzo de 2024, el Tribunal admitió el recurso y corrió traslado para sustentarlo; que, aduciendo el silencio del recurrente, en proveído de 11 de abril de 2024 declaró desierta la apelación, determinación que mantuvo en auto de 17 de mayo siguiente, al resolver la reposición. Sostuvo que sustentó la alzada ante el inferior, es decir, presentando no solo cuatro reparos sino argumentándolos de forma clara y suficientemente; que, por lo descrito, no lo hizo en el traslado que concedió el Colegiado.
Arguyó que el actuar de esta última autoridad, decayó en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto el Colegiado entendió erróneamente que, ante el silencio en el traslado de segunda instancia, la consecuencia a aplicar era la declaratoria de desierto del remedio procesal, pese a que, para casos de iguales contornos, en las sentencias CC T-310 de 2023, CSJ STC5329-2023, entre otras, se había avalado el conocimiento de la alzada.
Con base en los presupuestos anotados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efectos, los autos de 11 de abril y 17 de mayo del año en curso que resolvieron declarar desierta la alzada y no reponer el primer proveído, respectivamente. En su lugar, requirió que la autoridad accionada tramitara el respectivo recurso de apelación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 23 de mayo de 2024 y por auto de día siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el término de traslado, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo. En soporte, informó que, ante la falta de sustentación de los reparos concretos por la apelante, declaró desierto el recurso el 11 de abril de 2024, decisión que mantuvo incólume el 17 de mayo siguiente al resolver la reposición. Defendió la legalidad de las decisiones e indicó que se adoptaron con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales.
En soporte, compartió el enlace del expediente digital. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones procesales. Enfatizó que el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación y devolvió el expediente a esa sede judicial el 24 de mayo hogaño. Señaló que no vulneró las garantías superiores del accionante y, por el contrario, le dio curso legal a las actuaciones que le correspondían.
El apoderado judicial de la Nueva EPS coadyuvó la solicitud de resguardo constitucional. Adujo estar en igual situación, pues con fundamento en equivalentes razones y supuestos, el colegiado tampoco le dio trámite a su alzada. Arguyó que la actuación judicial trasgredió las garantías fundamentales de los apelantes, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de agosto de 2024, el juez de instancia negó el amparo. En sustento, trajo a colación el marco normativo relativo a la presentación y sustentación del recurso de apelación, esto es, los artículos 322 y 327 del CGP y 12 de la Ley 2213 de 2022. Al respecto, indicó que la modificación introducida por esta última disposición se centró exclusivamente en la forma como se realizaría la sustentación, pues, antes de su expedición, era de manera oral -en audiencia- y, ahora, por escrito ante el ad quem, es decir, una vez ejecutoriado el auto que admitía la apelación y en el término de cinco (5) días.
Adujó que no podían equipararse los reparos que se expresaban ante el a quo, con los argumentos que soportaban la sustentación por escrito ante el ad quem (artículo 14 Decreto 806 de 2020); que tampoco se trataba del cumplimiento anticipado de la carga procesal, pues el legislador había fijado, la oportunidad y el juez competente, para verificar su cumplimiento y el efecto de su desatención. Con base en lo antedicho y al adentrarse en el análisis del asunto en concreto, coligió que la providencia reprochada estaba fundada en una interpretación razonable que no advertía la configuración de una vía de hecho «(…) en tanto que, la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, no era otro que el efecto previsto por el legislador ante el funcionario competente (…) y en la oportunidad señalada». 1.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia. Para el efecto, reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial. Enfatizó que la sustentación de la apelación realizada ante el Juzgado era suficiente para que el Tribunal tramitara el asunto y lo decidiera de fondo. En particular, hizo énfasis en los pronunciamientos judiciales que han amparado el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto en asuntos de igual connotación, resaltando nuevamente, las decisiones CC T-310- 2023 y CSJ STC9748-2024. 1.
CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el sub – examine, aunque el disenso del convocante abarca las providencias proferidas 11 de abril y 17 de mayo del año en curso -que resolvieron declarar desierto el recurso de apelación y no reponer el primer proveído, respectivamente- únicamente se abordará el estudio de la última decisión, por cuanto avaló los argumentos de la primera y zanjó el asunto respecto de la declaratoria de desierto.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 23 de mayo de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la última decisión dentro del juicio en cuestión, esto es, la providencia de 17 de mayo hogaño. Y, el segundo, toda vez, que contra la precitada decisión no procedía recurso ordinario alguno. Para resolver el asunto, el Colegiado abordó lo estatuido en el Estatuto General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.
Luego indicó que conforme estas disposiciones, se contemplaban tres presupuestos para el recurso de apelación en materia civil, a saber: i) que, para conceder el recurso en primera instancia, era indispensable expresar los reparos contra el primer fallo; ii) que la sustentación de tales objeciones se debía hacer ante el Superior, y iii) que la ausencia de la última de las actuaciones derivaba en la deserción de la censura.
Arguyó que la expedición del Decreto 806 de 2020 y posteriormente, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 mantuvo las exigencias memoradas, las cuales no eran ambiguas ni admitían interpretación contraria frente a la consecuencia de declarar desierto el recurso ante la falta de sustentación en segunda instancia; aunado a que, conforme el artículo 117 del CGP los términos y oportunidades fijados por el legislador eran perentorios e improrrogables para las partes.
Agregó que el precitado criterio estaba soportado en la sentencia CC C-420 de 2003 que declaró exequible el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 -actualmente, 12 de la Ley 2213 de 2022-; que en ese entendido, no era facultativo del funcionario determinar si el cumplimiento de lo allí dispuesto debía aplicarse o «si la explicación anticipada de los reparos ha[bía] de aceptarse como sustentación por economía procesal» pues, no era posible desconocer las reglas dispuestas sobre la materia y, menos aún, pretendiendo sacar provecho de la propia torpeza.
En ese orden, coligió que, para el caso de autos, no podía tenerse en cuenta el memorial radicado en primera instancia y, la consecuencia jurídica, no era otra que la declaratoria de desierto del recurso. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que la decisión cuestionada no tienen el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de aplicar la norma o jurisprudencia relativa al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, con apego a la realidad procesal y, dentro del marco de su autonomía, explicó suficientemente los motivos por los cuales, estimó que el accionante no había cumplido con la carga procesal de sustentar el remedio procesal ante el superior y debía declararse desierto.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Ahora, si bien esta Corporación en oportunidad anterior consideró que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019, la mayoría de esta colegiatura varió su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021 al advertir la razonabilidad de las decisiones que, como en casos como el actual, se había pretermitido por el recurrente, la sustentación de la alzada ante el superior jerárquico.
Actualmente, esa postura mayoritaria se ratifica en consideración a que, al verificarse los recientes pronunciamientos del máximo tribunal constitucional, se observa que no se cuenta con una postura unívoca frente al tema objeto de revisión. Lo previo se dice, por cuanto, por ejemplo, en el fallo T-310-2023 la Sala Segunda de Revisión de esa Corporación estimó que, en aquellos eventos en que se había sustentado adecuadamente los reparos ante el juez de primera instancia, exigir una segunda sustentación ante el juez de segundo grado so pena de la declaratoria de desierto del recurso, redundaba en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que lesionaba la garantía fundamental al debido proceso, en su arista de doble instancia. No obstante, recientemente en la providencia CC T-350-2024, a través de la Sala Octava de Revisión de esa Corte, se avaló el criterio de esta Sala de Casación Laboral, al considerar razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación ante su falta de sustentación en los términos preceptuados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Como fundamento, esa Sala indicó que la existencia de «una interpretación más garantista de la norma procesal no ha[cía] que esta [fuera] contraria a la Constitución Política» como se había señalado en la sentencia SU-418 de 2019, pues «(…) en estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes».
Ahondó en que: (…) el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso. Inclusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garantías de contradicción y defensa para la parte no apelante, tal como lo preveía la modalidad oral.
Esto porque de acuerdo con la citada norma, del recurso debe correrse traslado a la parte contraria por el término de cinco días. Y coligió que: no comparte la conclusión de la Sentencia T-310 de 2023, según la cual, bajo la modalidad escrita introducida por el Decreto 806 de 2020, si el recurso de apelación presentado ante el a quo contiene los argumentos suficientes y el juez de alzada considera que ello constituye una debida sustentación, entonces no es necesario volver a hacerlo.
Es así que, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela; aunado a que, los anteriores argumentos permiten ratificar la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala AV LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 108897 SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°108897 Dumian Medical SAS Vs. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la sentencia que profirió la homóloga civil en primera instancia, que negó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que era razonable la decisión que adoptó el Tribunal en la que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación ante el juez de segunda instancia, por lo que, tal como lo expresé en su momento, aun cuando en esta ocasión acompaño la decisión, ello me impone aclarar mi voto en atención a las siguientes reflexiones: En el sub judice surgió el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resultaba trasgresor de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Al respecto, viene al caso recordar que la mayoría de la Sala en oportunidades anteriores consideró que tal exigencia violaba el debido proceso, sin embargo, dicho criterio se corrigió en sentencia CSJ STL2791-2021, en el sentido que se expone: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador […] La Corte Constitucional, el órgano judicial que uniforma la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, no tiene una postura unívoca frente al tema objeto de análisis, como pasa a verse, pues, para tomar un ejemplo, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-310- 2023 concluyó que se producía la figura del exceso ritual manifiesto en los eventos en los que, a pesar de que el escrito de apelación presentado ante el juez de primer grado contuviera la sustentación del recurso ante el Tribunal, por contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo, se declaraba desierta la alzada por no haberse vuelto a presentar esas alegaciones en el traslado concedido en la segunda instancia; en la sentencia CC T-350-2024, su Sala Octava de Revisión consideró razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado la apelación en los expresos términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política.
En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes». En mi opinión, al no existir un criterio unificado sobre el asunto por la Corte Constitucional, resulta válido entender que para las instancias, en acciones de tutela donde se censuren una u otra determinación de los jueces o magistrados de alzada de los procedimientos ordinarios, la conclusión debe ser la de que están revestidas de razonabilidad, pues cualquiera de ellas se encuentra arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor equilibrada de valoraciones hermenéuticas de criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi aclaración de voto, en el entendido de que, en adelante, asumiré la posición anunciada para casos similares, sin que hubiere necesidad de consignar en cada uno el ajuste aquí anunciado en mi voto. Fecha ut supra, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ