CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86373 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14044-2019 Radicación n.° 86373 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la ASOCIACIÓN DE PROYECTOS COMUNITARIOS (ASOPROC), frente al fallo proferido el 16 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Refiere la entidad accionante que la sociedad María S. Millán Arango Cía., En Comandita en Liquidación promovió demanda ordinaria en su contra, radicada con el n.º 2013-00001, la que correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, el que por sentencia del 10 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones, y por tanto, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes.
Que dentro del término de ley se interpuso recurso de apelación, «cumpliendo la carga procesal de señalar los repartos concretos, y además, sustentándolo en la forma legalmente establecida, el cual, le fue concedido, en efecto suspensivo, remitiéndose el expediente al honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cali». Que por auto del 14 de junio de 2018, el magistrado ponente de la Sala Civil del tribunal, doctor José David Corredor Espitia, admitió la alzada y fijó el 6 de junio de 2019, a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, diligencia a la que su apoderado no pudo asistir, por encontrarse fuera de la ciudad, razón por la cual el ad quem declaró desierto el recurso.
Se queja de que el juez plural accionado desconoció el precedente judicial que sobre el tema ha establecido esta Sala de Casación, sumado a que realizó una «interpretación manifiestamente errática e injurídica(sic) de lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso frente a la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo programada para el día 06 de junio del año 2.019 a las 10 A:M y no darle a los argumentos esgrimidos ante el a quo, frente a los repartos concretos que sustentaban el recurso de apelación».
Que la deserción del recurso se sustentó en «una causal inexistente», porque «lo que realmente exige el artículo 322 del Código General del Proceso, para que proceda a fallarse el citado recurso contra la sentencia, es que el recurrente precise los reparos concretos que se hacen a la decisión», lo que se cumplió en este caso «en la audiencia de fallo ante el Juez 19 Civil del Circuito de Cali, el día 26 de abril de 2018, y posteriormente, en escrito que obra en el expediente».
Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « prevalencia del derecho sustancial», y en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia del 6 de junio de 2019, y en su lugar, se le ordene al tribunal dar trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 31 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Cali adujo que la determinación reprochada fue debidamente motivada, «obedeciendo a la interpretación legal y jurisprudencial en casos como los aquí previstos, por lo que no se considera que se haya incurrido en una vía de hecho como la manifiesta la accionante». Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 16 de agosto de 2019, negó la protección pretendida, toda vez que no afloraba anomalía del proveído que declaró desierto del recurso de apelación, porque el criterio mayoritario de la Sala es que «la asistencia del recurrente y su defensor a la “vista pública” de segunda instancia es indispensable, como lo es la exposición oral de sus explicaciones y la interacción con la otra parte.
Si el apelante no estuviera, no tendría la otra parte con quien debatir, sobre qué disentir ni frente a qué argumentos defender su posición y, por tanto, el método de acopio y depuración de “información” fundado en la “deliberación, construcción pública y colectiva” de la “sentencia” no resultaría fiable. Es pues ineludible, porque lo impone la ley y porque lo requiere la oralidad, la concurrencia y actividad de quien oportunamente ha apelado, so pena de la deserción ya referida».
IMPUGNACIÓN La sociedad accionante insistió en que (i) se desatendió el artículo 322 del Código General del Proceso, porque si bien no compareció a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, sí «cumplió con lo previsto en el numeral 3 inciso 2, 3 y 4 del citado artículo»; (ii) se «omitió realizar un análisis exhaustivo de los documentos aportados, que vislumbran una clara sustentación del recurso interpuesto […]»;
(iii) se incurrió en un «desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical»; y (iv) «se dio una interpretación y aplicación errónea del citado artículo 322 al declarar desierto el recurso de apelación con base en una causal inexistente (como principio de legalidad) circunstancia meramente formal, debiendo prevalecer lo material sobre ello».
CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales.
En el asunto, la accionante impugna la decisión para obtener el amparo denegado por el juez de tutela de primer grado, en tanto considera que la declaratoria de deserción del recurso de apelación por el tribunal accionado, vulnera los derechos por los cuales invoca su protección. Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa.
El artículo 318 establece que el recurso de reposición « deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten», y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo « por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto ». Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar « en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado »; luego preceptúa que tratándose de autos « el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición » y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, « el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral ».
Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá « en forma verbal inmediatamente después de pronunciada » y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá « precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión », y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de « escrito de adhesión » presentado ante el juez, « mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
El artículo 331 inciso 2º, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse « dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad ». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el « escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno ».
La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo 322 en su numeral 3º, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni este ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia « las razones de su inconformidad con la providencia apelada », que es lo que el artículo 322 ejusdem señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.
Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En este sentido, interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto.
El anterior constituye el criterio adoptado por esta Sala de la Corte, cuyo cambio jurisprudencial se dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018. Esclarecido lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso, la parte actora interpuso oportunamente el recurso de apelación y lo sustentó previo a la audiencia a que alude el artículo 327 del Código General del Proceso, pues dentro del término legal presentó memorial (folios 38 a 47), en el que no sólo expuso los reparos concretos, sino que expresó suficientemente «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», que es lo que, según el artículo 322 del Código General del Proceso, consiste la sustentación, no habría lugar a exigirle a la parte una doble fundamentación, es decir, que adicional a la presentada en la primera instancia, realice otra ante el superior.
Así las cosas, sin que haya lugar a más consideraciones se revocará el fallo impugnado, en su lugar, se protegerá el derecho al debido proceso de la Asociación de Proyectos Comunitarios ASOPROC, y se dejará sin efectos la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió en audiencia el 6 de junio de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar proteger el derecho al debido proceso de la entidad accionante ASOCIACIÓN DE PROYECTOS COMUNITARIOS (ASOPROC).
SEGUNDO: DEJAR sin valor y efecto la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la audiencia de 6 de junio de 2019, en el proceso de ordinario de nulidad con radicado n.º 2013-00001, y por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación.
TERCERO: ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00