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STL14043-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86319 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14043-2019 Radicación n.° 86319 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA LILIANA GARAY VERANO, quien actúa en calidad de heredera de Jorge Eliecer Garay Quiroga (q.e.p.d.), frente al fallo proferido el 14 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante fundó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que Jorge Eliécer Garay Quiroga (comprador), celebró con José Ezequiel Sossa González (vendedor), un contrato de compraventa de un vehículo bus marca Chevrolet, en el que pactaron un precio de $62.000.000, que sería pagadero así: «$17.000.000 y el saldo se cancelaba en las cuotas de Leasing Valle S.A.».

Que comoquiera que el vendedor incumplió el traspaso, el comprador promovió en su contra demanda ordinaria de resolución del contrato, con el fin de que fuera condenado a pagar $62.000.000 por daño emergente, $3.500.000 por lucro cesante y $15.000.000 por cláusula penal, asunto que correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, el que por auto del 31 de julio de 2014, junto con otros herederos, la reconoció como sucesora procesal del demandante fallecido Que por sentencia del 26 de septiembre de 2017, el a quo acogió las pretensiones del demandante, decisión que fue revocada el 2 de agosto de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, declarar probada la excepción denominada « falta de legitimación en la causa por activa»; que se interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado el 23 de agosto de 2018, por lo que se formuló reposición y, en subsidio, queja, el primero de los cuales, fue desestimado por el tribunal el 14 de septiembre de 2018, y el segundo, resuelto por la Sala de Casación Civil el 12 de diciembre de 2018, declarando bien denegado el citado recurso extraordinario.

Alega que no se valoró todo el acervo probatorio, pues no se tuvo en cuenta la prueba trasladada relacionada con las diligencias de conciliación e indagatoria rendidas por el demandado ante la Fiscalía Seccional 139 de Bogotá, que «demuestra el pago de la totalidad del valor del precio del contrato por el demandante, teniendo en cuenta el contrato de compraventa sobre el 50% del vehículo de placas SIR 833».

Que también se acreditó que «la administración del vehículo estaba en cabeza del señor Sossa González, por lo que es fácil concluir y valorar que del producido de la buseta descontaba el valor del porcentaje que correspondía al comprador por la cuota leasing y luego si se le entregaba el excedente a este, lo cual es también desconocido por el tribunal».

Por lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, por el tribunal censurado, y en su lugar, se le ordene emitir una nueva, «teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas, incluyendo indagatoria y acta de conciliación ante la Fiscalía Seccional 139 de Bogotá».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se atenía a las actuaciones judiciales surtidas en el juicio ordinario.

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 14 de agosto de 2019, negó el amparo deprecado, porque la decisión reprochada « no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico».

En efecto, pese a que la gestora alegue una indebida valoración del acta de conciliación suscrita por las partes ante la Fiscalía 139, lo cierto es que « los testimonios resultaron importantes para que el Tribunal esclareciera que el señor Garay Quiroga no demostró el cumplimiento de su obligación de pago total del precio […]». Que «no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia».

IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que se demostró que « quien incumplió fue la parte demandada […], está claro que si el locatario ante leasing fue el señor Sossa, se debió a que la otra parte se encontraba reportado y por ello no podía acceder al crédito; y aunado a ello fungió como administrador (demandado) del vehículo, era este quien con el producido, descontaba directamente del porcentaje correspondiente al demandante el valor por la cuota que este debía aportar para el leasing y luego entregaba el excedente al señor Jorge Eliécer Garay Quiroga (q.e.p.d), tal como está demostrado».

CONSIDERACIONES En lo relativo a las razones que esgrime la recurrente para que se revoque la sentencia impugnada, vale la pena recordar que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la valoración probatoria que hayan realizado en su oportunidad.

El Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 2 de agosto de 2019, revocó la de primera instancia, y en su lugar, declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa». Para adoptar la anterior decisión comenzó por explicar que la acción de resolución de contrato «la puede promover el contratante cumplido, quien puede optar por impetrar la resolución del contrato o su cumplimiento con la correspondiente indemnización moratoria o compensatoria de los perjuicios sufridos por el incumplimiento, según la opción elegida».

Lo anterior significa que la legitimación por activa «supone necesariamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o allanarse a cumplirlas, de forma tal que “si el demandante afirma haber cumplido con sus obligaciones, y el demandado niega ese hecho, esta negativa equivale a afirmar el demandado el incumplimiento, por parte del demandante, de las obligaciones a su cargo; lo cual constituye una excepción perentoria alegada o propuesta por el demandado: si el incumplimiento de las obligaciones del demandante es cierto, el demandado no está en mora de cumplir con las suyas”».

Seguidamente, indicó que el examen del incumplimiento debe «tener cierta entidad, para que sea idóneo en la aniquilación de los efectos del negoció jurídico, razón por la cual debe el juez valorar las faltas contractuales que se acusen […]». Esclarecido lo anterior, apreció el acervo probatorio, concluyendo: Al respecto, encontramos que las partes celebraron el 18 de diciembre de 2003, un contrato denominado “contrato de compraventa de vehículo automotor” e identificado con serial VA-3941638, según el cual, el vendedor José Ezequiel Sossa González, trasfería a título de venta, al comprador señor Jorge Eliécer Garay Quiroga, el 50% del vehículo automotor de servicio público, clase bus, […].

El precio acorado fue la suma de $62.000.000, la cual debía pagarse así: “C/I $17.500.000 […], el saldo será cancelado mensualmente en cuotas a Leasing del Valle S.A.”. Asimismo, se pactó, en la cláusula cuarta que “el vendedor (o el comprador) se obligan a realizar las gestiones de traspaso ante las autoridades de tránsito dentro de los treinta y seis (36) meses posteriores a la firma del presente contrato”. […] La controversia radica en el pago del saldo, ya que el recurrente aduce que “el demandante no cumplió con la obligación al pago de las cuotas que debían ser canceladas mensualmente a Leasing del Valle S.A. […].

Bajo ese entendido, encontramos que además de la cláusula referente al pago del saldo en cuotas a Leasing del Valle S.A., se incluyó como estipulación adicional, consistente en que “la compra de este vehículo contempla una sociedad del 50% del valor del carro, es decir, que las ganancias y gastos de cuotas incurren en un 50% para las dos partes”.

En consecuencia, articulando los términos del contrato de compraventa en cuestión, con el documento obrante a folio 108 y 109 del expediente, referente al contrato de leasing financiero No. 10346 celebrado el 4 de noviembre de 2003 entre Leasing del Valle S.A., y José Ezequiel Sossa, en calidad de locatario, respecto del bus antes referido, encontramos que el mismo tenía como fecha de terminación el 4 de noviembre de 2006, es decir, que su duración era de 36 meses, y que en él, se pactó como canon: “el locatario ha cancelado como cuota extraordinaria a la firma del contrato la suma de 10.812.000, se le concede un mes de gracia en la primera cuota y a partir del canon dos, de treinta y seis y hasta su revisión cancelaran la suma de $3.485.450 (…)”.

Así las cosas, obvio es concluir que el saldo que el comprador se comprometió a pagar mensualmente en cuotas a Leasing del Valle S.A., así debía efectuarse, sin embargo, no obra prueba de ello en el plenario, carga que correspondía al demandante, quien para tener legitimación en la causa para demandar, debía demostrar su cumplimiento o su allanamiento a cumplir.

Destáquese que si como se aduce en la demanda, el pacto hubiera sido que las 36 cuotas se descontaran directamente de las ganancias del vehículo que correspondían al demandante por el 50% de derechos sobre el bien, así debió probarlo, pues del contrato objeto de litigio, ello no puede deducirse. […]. Aunado a lo anterior, tenemos que la declaración de la señora Carmen Rosa Verano Peña, cónyuge del demandante, no fue consecuente ni coherente con la posición expuesta por la parte actora, […].

Por su parte, los hijos del demandante, Jorge Andrés, Wilmer y Johana Garay, manifestaron que su padre entregó la suma de 62 millones, expresaron no saber cómo fue la entrega de ese dinero al señor Sossa, ni tampoco como se pagaron las cuotas de Leasing del Valle […]. En este orden de ideas, como quiera que el demandante no demostró el cumplimiento de su obligación de pago total del precio, el que era su primordial compromiso, previo al traspaso reclamado del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1982 del C.C., carece de legitimación para impetrar la presente acción de resolución del contrato.

Bajo ese contexto, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, a los elementos de convicción aportados y al ordenamiento jurídico, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.

Es evidente que la pretensión de la parte tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del funcionario judicial, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene plena autonomía en la apreciación de las pruebas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

En lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante, solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] En consecuencia, y dado que no se configuran ninguna de los presupuestos antes señalados, no es posible por esta vía interferir en la tarea que el tribunal censurado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00