CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75295 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14043-2017 Radicación n.° 75295 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MONTERO contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL de esa misma entidad.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Pérez Montero instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que se inscribió al concurso de méritos convocado por la Rama Judicial en el Acuerdo CSJMAG-SA-065 de 28 de noviembre de 2013, como aspirante al cargo de Asistente Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 6; que mediante Resolución Nro.
CSJMAG-PSA – 088 de 30 de noviembre de 2014 se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos, que fue superada « sólo por cinco (5) aspirantes que obtuvieron puntaje superior a 800 puntos» y dentro de los cuales ocupó el segundo puesto, mientras que el primero le correspondió a Diana Patricia Pertuz Riveros; que como la Unidad de Administración Judicial de la Carrera Judicial consideró que el acuerdo de la convocatoria no era claro en cuanto a la « forma de calificar» dicha prueba, expidió la Circular CJCR15-17 del 4 de diciembre de 2015 en la que « suministró la fórmula para convertir la prueba mencionada a la escala de 300 a 600 puntos», siendo la misma de obligatoria observancia; que en consecuencia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante Resolución Nro.
CSJMGR16-410 de diciembre 30 de 2016, expidió el registro de elegibles para ocupar el referido cargo, asignándole el primer lugar a Diana Patricia Pertuz Riveros. Agregó que interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha determinación, pero que estos le fueron resueltos en forma desfavorable mediante Resoluciones CSJMAR17-30 y CJR17-23 de 3 de febrero y 31 de mayo de 2017, respectivamente.
Puntualizó que esos actos administrativos violan los derechos reclamados porque en la calificación de dicha prueba se « aplicó en forma errónea la fórmula de escala y proporcionalidad colocando valores de puntajes variables obtenidos por los aspirantes que integran el grupo para proveer» el cargo ofertado, ya que se tomó como puntaje mínimo 807,58 y como máximo 974,68, siendo lo correcto « reemplazar las constantes con los valores mínimo PMin (800) y siendo la (máxima) PMax = 1.000, siendo el primero el puntaje mínimo 800 aprobatorio y 1.000 la máxima nota que un concursante podrá obtener cuando su prueba sea perfecta», alteración que lógicamente lo afectó ya que haciéndose de esa manera sobrepasaría a Diana Pertuz en 1.6 puntos, pasando así al « primer puesto».
Solicitó, en consecuencia, que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura « proceda a valorar de manera acuciosa la prueba de conocimiento» por él presentada, « aplicando para el efecto los valores de 800 puntos como mínimo y de 1.000 como máximo », de tal forma que se le asigne el primer puesto ya que en esas condiciones obtendría un puntaje total de 727.12, mientras que Diana Patricia Pertuz Riveros alcanzaría 725,52. 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Igualmente negó la medida provisional invocada. El Consejo Superior de la Judicatura señaló que la tutela no está llamada a prosperar porque el accionante incurre en error al apreciar la aplicación de la fórmula para el cálculo de conversión del puntaje de la prueba de conocimiento, toda vez que « toma como puntaje mínimo el de 800 y de máximo el de 1000 », cuando según la Circular CJCR15-17 del 4 de diciembre de 2015, aquélla « tiene como finalidad convertir el máximo puntaje en un equivalente de 600 y el mínimo puntaje de quienes aprobaron en 300 puntos », mientras que los puntajes entre el mínimo y el máximo « se calculan a prorrata de la calificación asignada que comprende entre 800 como mínimo para aprobar el examen de conocimiento y 1000 el máximo posible en la misma prueba ».
Aclaró que los puntajes « no siempre corresponden a 800 el mínimo y a 1000 el máximo como ocurre en este caso, toda vez que el máximo puntaje obtenido por un aspirante al cargo de asistente administrativo grado 6 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta fue de 974,68 y el mínimo 807,58 », razón por la cual incurre en error el accionante porque asumió 1.000 puntos como máximo y 800 como mínimo para hacer la conversión. También señaló que el actor no acreditó que haya presentado demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo que publicó el registro de elegibles, ni demostró un perjuicio irremediable.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que « revisada la puntuación de la prueba de conocimientos el accionante obtuvo 910,41, el cual convertido a escala (300-600), reflejó un resultado de 484,61 » y que el método utilizado para ese cálculo no fue otro que el señalado en la Circular CJCR15-17 del 4 de diciembre de 2015, según la cual se asignaron 300 puntos al aspirante que obtuvo la nota más baja (807,58) y 600 puntos a quien en la prueba alcanzó el máximo (910,41), « distribuyendo proporcionalmente los demás puntajes obtenidos en la respectiva prueba».
Diana Pertuz Riveros dijo que ha ostentado el primer lugar en todas las etapas del concurso y que por tanto ya radicó el formato de opción de sede, además de que el accionante dispone de otro mecanismo de defensa de sus derechos ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no tuteló los derechos reclamados tras concluir que la acción de tutela no podía ventilarse como mecanismo transitorio porque el accionante no acreditó perjuicio irremediable alguno en su escrito; y además, debido a que es posible acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de que allí se estudie « la aplicación de las directrices establecidas para el desarrollo del proceso de valoración de la prueba de conocimiento que es objeto de inconformidad, teniendo como base que el actor considera y alega que ocupó el primer lugar en el concurso de méritos »; igualmente, por encontrar admisible la justificación del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido que el accionante aplica indebidamente la referida fórmula de conversión. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo con sustento en que la acción de tutela sí fue interpuesta como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Se ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015, STL8368-2017), mientras que en la STL8366-2017 se adujo: Es del caso recordar que el interesado es quien debe demostrar la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, de manera que la decisión del juez constitucional «no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.
A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes». En el caso objeto de análisis el accionante cuestiona las Resoluciones CSJMGR16-410; CSJMAR17-30 y CJR17-23 de 30 de diciembre de 2016, 3 de febrero y 31 de mayo de 2017, respectivamente, por medio de las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta definió la calificación de los participantes en la prueba de conocimientos del concurso de méritos para la provisión del cargo de Asistente Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 6, ya que en la conversión de los puntajes bajo la fórmula señalada en la Circular CJCR15-17 del 4 de diciembre de 2015 no se ajustó a la directriz allí trazada, lo cual arrojó que fuera ubicado en el segundo lugar cuando en realidad le correspondía el primero, lo que a su vez constituye la pretensión de esta acción. No obstante, estima la Sala que lo pedido es improcedente, puesto que conlleva a alterar las reglas fijadas en la convocatoria que gobierna las condiciones para acceder al cargo público ofertado, por lo que en nada resultan desacertadas las consideraciones del Tribunal cuando negó el amparo constitucional solicitado, sobre todo cuando dedujo que el promotor de la tutela no suministró información clara y precisa en torno a que se le haya causado un perjuicio irremediable con la determinación censurada.
En efecto, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las condiciones anteriormente relacionadas y que, por tanto, ameriten la existencia de un perjuicio de tal naturaleza, ya que con vista en el escrito de tutela, este a lo sumo se basaría en la pérdida o frustración de su expectativa laboral. Además, esta sala ha sostenido que la interpretación y aplicación de las reglas de los concursos públicos de méritos escapa del ámbito de la competencia del juez de tutela, pues las controversias derivadas de dichas reglas corresponden al juez ordinario, a través de las acciones legales correspondientes, con el fin de desvirtuar los actos administrativos de convocatoria, tal como lo es la acción de nulidad, prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, así como la solicitud de las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos del acto de convocatoria.
El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibidem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos; exigencia constitucional que, a su vez, implica el respeto de las reglas que rigen cada una de las convocatorias.
De hecho, en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, se ha precisado que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate al juez natural y no al constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual, y por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.
En un caso de similares características dijo la Sala en la sentencia CSJ STL9545-2017 de junio 18 pasado: De otra parte, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que las actuaciones que se surten al interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y, por tanto, su cuestionamiento debe darse frente a los jueces correspondientes mediante los mecanismos de defensa establecidos legalmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la acción de tutela se torna improcedente para los fines perseguidos.
Se advierte que la discrepancia planteada por el accionante trasciende al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia de este Colegiado en el marco de esta acción constitucional, pues para ello está facultado el juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el interesado puede solicitar su recalificación. En ese sentido, si aún persiste su inconformidad con los resultados de los ítems tenidos en cuenta para la calificación de la experiencia profesional, ello solo puede ser resuelto ante la jurisdicción competente, ya que tal como lo señaló el a quo, la acción de tutela en el presente caso deviene improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya efectividad se reclama.
Bajo este panorama, no se advierten conculcados los derechos invocados por el peticionario con ocasión de las actuaciones atacadas; por el contrario, encuentran respaldo en la normativa establecida en el acuerdo que regula el concurso, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, por lo que habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia. Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que únicamente la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas.
Sin embargo, del análisis de las pruebas anexadas al expediente no es posible inferir la existencia de tal consecuencia lesiva que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. Bajo ese contexto, será suficiente con prohijar lo considerado por el juez constitucional de primera instancia, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde puede someter a discusión las situaciones que aquí se ventilan, máxime cuando no se evidencia ninguna vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, y cuando para acceder a los solicitado se debe llevar a cabo un debate jurídico y probatorio, que no puede ser agotado en esta vía excepcional.
Finalmente, en lo que hace relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad señaló ésta Corte en la STL3539-2017: Ahora bien, en cuanto a la sentencia T-063 de 2015 que se alude en el escrito de tutela, debe recordarse por la Sala que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tal antecedente no puede hacerse extensivo de manera general a todos los casos que presenten alguna similitud, máxime cuando en esa oportunidad no existía el decreto antes referido y la accionante era mayor de edad.
Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00