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STL14041-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86269 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14041-2019 Radicación n.° 86269 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANDRÉS FELIPE CASTAÑO HENAO y ORLANDO ESCORCIA JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que los impugnantes promovieron contra la FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA I.

ANTECEDENTES Los gestores del resguardo, acudieron a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por el extremo accionado. Indicaron que el 28 de junio de 2019, formularon petición a la Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, doctora Claudia Martínez Morillo, con el fin de que les suministrara copia del oficio n.º DS-22-21SSFSC-F7DAT-173 del 26 de junio de 2019 emitido por esa funcionaria, sin que a la fecha de presentación de la tutela hayan obtenido respuesta alguna.

Por lo anterior, pretenden que se ordene a la parte accionada dar solución de fondo a su solicitud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

La Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena informó que estuvo gozando del periodo de vacaciones entre el 2 y el 26 de julio de 2019, razón por la que « desconocía la existencia de la petición elevada por los accionantes», la que vino a conocer hasta el 29 de julio de 2019, cuando se reincorporó a su cargo, calenda en la que dio respuesta, informándole a los peticionarios que el oficio que requieren corresponde una comunicación dirigida por correo electrónico a otros destinatarios, estos son: William Barragán de la Rosa, Giovanny de Jesús Arrieta de Arco, Karina García Pedraza y Edilberto Guerrero Tordecilla, y que por tanto, no tiene interés respecto de la información contenida en ese oficio.

Que en todo caso, la tutela carece de fundamento lógico, porque «se pretende que la suscrita suministre copia al actor de un documento que él tiene en su poder». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 9 de agosto de 2019, negó el amparado deprecado al advertir que «la copia del oficio que solicitan los actores ya lo tienen en su poder, pues ellos mismos lo anexaron al escrito de petición presentado, por la tanto, considera la Sala que no son adecuados los argumentos expuestos en la tutela, más bien, se observa por parte de los actores un uso inadecuado del mecanismo constitucional, colocando en funcionamiento el aparato judicial del Estado para resolver controversias que no existen y desgastan la administración de justicia, pues en este caso son válidas las respuestas a los escritos de petición a través de los medios electrónicos, por cuanto así lo establece la Ley 1755 de 2015».

IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en que los oficios «no. DS-22-21-SSFSC-F7DAT-173 del 26 de junio de 2019 y DS-22-21-SSFSC-F3ESP-029 del 25 de enero de 2019», que requieren «deben ser con membrete de la Fiscalía y firmados para que tengan validez». CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el asunto, se advierte que la petición presentada el 28 de junio de 2019, ante la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, fue resuelta a través del oficio radicado n.º DS-22-21-SSFSC-F7DAT-199 del 29 de julio de 2019, enviado al correo electrónico suministrado por los accionantes, según da cuenta la documental que obra a folios 31 a 33.

En efecto, la Fiscal accionada contestó: En cuanto a su petición le informamos que el oficio que usted requiere hace parte de una comunicación entre sus destinatarios y la Fiscalía Séptima Delegada y no alcanzamos a entender bajo qué calidad, usted requiere copia de ese documento, ya que al afectar intereses de particulares, tales como su derecho al buen nombre, goza de reserva aunque sea emitido desde una entidad pública.

Por lo anotado y buscando la protección a esas garantías que ofrece la Constitución Nacional, cada mensaje que remite la Fiscalía General de la Nación medio electrónico, incluye un texto que reza: “NOTA CONFIDENCIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Este mensaje (incluyendo cualquier anexo) contiene la información confidencial y se encuentra protegido por la Ley.

Solo puede ser utilizada por la persona o compañía a la cual está dirigido. Si usted no es el receptor autorizado, o por error recibe este mensaje, favor borrarlo inmediatamente. Cualquier retención, difusión, distribución, copia o toma cualquier acción basada en ella, se encuentra estrictamente prohibida.”. Ello quiere significar que si Usted tuvo acceso al buzón de correo electrónico del real destinatario del mensaje, usted no tenía derecho, autorización o fundamentación alguna para hacer uso de dicho mensaje, pues se itera, usted no era su destinatario y en el evento de haberlo recibido por error, debió borrarlo inmediatamente, como lo indica la nota confidencial transcrita.

Por ello, teniendo en cuenta que solicita se le suministre copia de un oficio del cual en principio, usted no tiene interés alguno pese a que fue emitido por una entidad pública, sírvase antes de entrar a considerar su petición, aclarar las razones por las cuales usted, haciendo uso del derecho de petición, requiere copia del oficio DS-22-21-SSFSC-F7DAT-173 de 26 de junio de 2019, e informe cuál es su interés sobre el particular.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues la accionada emitió una respuesta clara, de fondo y acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias, y aun cuando la parte actora insiste en la entrega del susodicho oficio con la firma de su emisor y el membrete de la entidad, lo cierto es que debe acreditar su legitimación para pedirlo, toda vez que corresponde a una comunicación dirigida a un sujeto diferente.

Además, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

Así las cosas, lo reprochado por los tutelantes, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

En torno a la figura anotada, esta Sala ha indicado: ( ) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).

El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)[footnoteRef:1]. [1: CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.] Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00