Radicación 81143 Radicación n.º 82699 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1404-2019 Radicación n ° 82699 Acta n° 04 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación propuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la providencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES El accionante, hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su petición relata que presentó la acción popular con radicado 2018-00717-00, contra el Banco caja Social S.A., y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación ICONTEC, « debido a que la entidad bancaria accionada no cuenta en sus instalaciones con "ventanilla preferente y accesible para ciudadanos de oro (sic), según ley 1171 de 2006 y ciudadanos de talla baja"; y, el ICONTEC "no regula las dimensiones que debe contar la ventanilla preferente según normas ntc (sic) y normas icontec (sic)».
Que la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Pereira, dictó proveído el 10 de septiembre de 2018, en la cual se le violentaron los derechos fundamentales atrás mencionados. Por lo anterior, en este amparo hace la siguiente, Solicitud 1 Se tutele el derecho al debido proceso la igualdad y la debida administración de justicia. 2 Se ORDENE DE MANERA INMEDIATA la nulidad del auto mediante EL CUAL EL MAGISTRADO GENERO FALTA DE COMPETENCIA EN LA CCION POPULAR HOY TUTELADA, AMPARADO EN AUTO FECHADO 23 DE OCTUBRE DE 2018.
D ONDE PR EMIA Ml ELECCION A PREVENCIÓN Y ORDENA EL TRAMITE DE MI ACCIÓN POPULAR EN LA CIUDAD DE Pereira Rda 3 PIDO SE ORDENE AL TUTELADO QUE DE IGUAL TRAMITE A Ml ACCION POPULAR, AL DADO EN LA ACCION POPULAR 66001 22 13 000 2018 0919 00, DONDE TRAMITA Ml ACCION POPULAR EN LOS JUZGADOS DE LA CIUDAD DE PEREIRA RDA, SITIO DEL DOMICILIO DE LA ACCIONADA, QUE CONSIGNE EN Ml DEMANDA Y ASI ME GARANTICE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO, ART 16 LEY 472 DE 1998, ETC. 4 Solicito se escanee copia de la tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com 5 se ordene a la tutelada, que APORTE COPIA DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE ŠOLICITE EN MIS PRUEBAS, A FIN QUE OBRE EN ESTA TUTELA, 6 Solicito se me informe a través de que medio idóneo se informara de la existencia de mi tutela a los tercer (sic) interesados y de no hacerlo, desde ya, pido nulidad de todo lo actuado por indebida notificación a tercer interesados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas con copia de la solicitud para que ejerzan su derecho de defensa y rinda informe de la actuación surtida allegando copia de las providencias atacadas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de noviembre de esa anualidad, negó el amparo constitucional invocado, al considerarlo improcedente por las razones que más adelante se traerán a colación. III. IMPUGNACIÓN El accionante inconforme, impugnó tal decisión (folio 61).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura jurídica que el Constituyente de 1991, creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.
Tan especial es, que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario, para solventar las contiendas sometidas a su conocimiento, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Para impartir una medida de protección, se requiere que el fallador en verdad, a través de sus providencias, haya concretado un proceder arbitrario y sesgado, sin ningún sustento legal y/o de espaldas a la realidad procesal, con compromiso de las prerrogativas de los sujetos procesales.
En este orden de ideas observa la Sala, que la censura de la parte accionante se dirige específicamente contra la decisión del 10 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la cual se declara dicha Sala, «incompetente para conocer de la acción popular presentada por el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga, contra el Banco caja Social S.A., y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación ICONTEC, conforme a las razones anotadas en la parte motiva».
El Tribunal accionado, consideró en su providencia hoy objeto de debate, que: En efecto, establece el artículo 16 de la ley 472 de 1998, que de las acciones populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito, y dado que en este caso la demanda se dirige contra dos entidades de carácter particular, conlleva a que sea la jurisdicción ordinaria civil la encargada de su trámite, pues el artículo 15 ibídem, prevé que "La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil". Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones populares, por el factor territorial, de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, radica en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado. En la acción popular presentada, es claro que el actor eligió promover la demanda en el domicilio de las entidades demandadas, y no en el de ocurrencia de los hechos; pero equivocadamente señaló que tal domicilio está en la ciudad de Pereira, cuando, basta consultar las mismas páginas arriba señaladas, como lo autoriza el artículo 85 del CGP, para establecer que el domicilio principal de dichas entidades, corresponde a la ciudad de Bogotá DC.
Por lo anterior, esta Sala ordenará su remisión a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que efectúe el reparto del asunto, entre los jueces civiles del circuito de ese distrito judicial. En cuanto a la decisión de la homóloga Civil aquí impugnada, se tiene que dicha Corporación, falló en ese sentido conforme a derecho, al considerar entre otros argumentos que, En el asunto que concita la atención de la Corte, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor Javier Elías Arias Idárraga, es que se deje sin valor ni efecto el proveído dictado el pasado 10 de septiembre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual declaró su falta de competencia por el factor territorial, para conocer de la acción popular por aquél promovida frente al Banco Caja Social S.A. y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación - Icontec, pues según su entender, dicha autoridad no tuvo en cuenta la elección del foro que efectúo para atribuir la competencia de dicho asunto, como lo fue el domicilio de la parte demandada, por lo que quebrantó la ley al abstenerse de conocer del mismo.
Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: De la citada acción popular correspondió conocer por reparto a la mentada Corporación, quien mediante auto del 10 de septiembre hogaño declaró la falta de competencia para tramitar la misma, por lo que ordenó su remisión a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, previo reparto, todo ello con fundamento en que conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y de acuerdo al criterio de atribución de competencia territorial escogido por el actor, el competente para conocer el caso sería el juez del domicilio de las entidades demandadas, esto es, el de la ciudad de Bogotá, según se pudo corroborar de la página Web de éstas y de la Superintendencia Financiera de Colombia (fls. 5 a 7), orden que se materializó el 30 de octubre siguiente.
Con vista en lo anterior, para la Corte es fácil concluir que hizo bien dicha autoridad en declarar la falta de competencia para conocer el reseñado asunto, comoquiera que tal decisión se ajusta a las reglas fijadas en el citado canon, como lo son, por un lado, que de las acciones populares conocerán en primera instancia "los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito ", mientras que en segunda instancia, "la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia ", y por el otro, que será competente "el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular", escogencia que le fue respetada al actor popular, aquí tutelante, dado que se remitieron las diligencias al domicilio de las entidades demandadas, que no era el anunciado por éste, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada providencia se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la referida decisión, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (citada recientemente entre otras en STC7874-2018 y STC10505-2018).
Planteadas así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada precisó que la competencia para el conocimiento de las acciones populares, se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual deben ser decididas en primera instancia por los jueces civiles del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos o del lugar del domicilio del demandado, a elección del accionante, si están dirigidas contra particulares.
En efecto, dicho precepto consagra: Artículo 16º.- Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Así las cosas, es claro que la decisión cuestionada fue resultado de una labor legítima de aplicación de la norma que gobernaba el caso, ejercicio del que no emerge en manera alguna la vulneración de las garantías fundamentales del actor.
Por el contrario, propendió por ajustar la actuación a la regla de competencia funcional, componente que hace parte integral del derecho al debido proceso. En tal sentido, no le asiste razón a la parte actora al pretender que se revoque el proveído objetado, como quiera que el mismo resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Al margen de lo anterior, no resulta irrazonable el análisis que efectuó el sentenciador acusado, que al verificar el asunto puesto a su conocimiento, no privilegió, sin más, la opción a la que se acogió el promotor de la acción popular, concretamente, la del domicilio principal del accionado cuando en realidad se trata de información ficticia, por lo que para evitar un uso acomodaticio del ejercicio de la jurisdicción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 85 del C.G.P., los jueces pueden verificar en las bases de datos, la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado, y así establecer, con certeza, cuál es el domicilio principal del accionado, para que, acorde con los postulados que rigen la competencia en la acción popular, puedan respetar o no esa elección, que fue lo que en últimas realizó la Sala cuestionada, en el asunto puesto de presente por el promotor del amparo.
De otra parte deberá enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para tramitar el proceso, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía excepcional de tutela.
Las anteriores consideraciones, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 2