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STL1404-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1404-2015 Radicación n° 57837 Acta 3 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por BLANCA OLINDA SANDOVAL DE RUBIANO contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia que promovió Hilda Coffles Sánchez contra los herederos de Pedro Sandoval Olaya.

I.

ANTECEDENTES Blanca Olinda Sandoval Perdomo, en representación de la sucesión de Pedro Sandoval Olaya y Bethsabe Perdomo, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia «en conexidad con el derecho al mínimo vital y la propiedad privada». Refirió que el 15 de septiembre de 1984, los herederos de Pedro Sandoval Olaya iniciaron proceso de sucesión, por lo que todos adquirieron el dominio sobre el inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 200-205645, dada la «universalidad de la herencia»; que «de común acuerdo» designaron a su hermano Octavio Sandoval Perdomo para que lo administrara, cuidara, y arrendara una parte con el fin de realizar cosechas, y con el fruto de esto, pagar servicios, impuestos y la conservación de la casa, función que cumplió junto a su «esposa» Hilda Coffles Sánchez hasta el fallecimiento de aquel, el 20 de julio de 2003.

Indicó que esta última les promovió proceso de pertenencia respecto del mencionado bien, en consideración a la venta de los «derechos y acciones» que aquellos le hicieron, y por la posesión pacífica, pública e ininterrumpida que ejerció; el Juzgado 4 Civil del Circuito de Neiva, por sentencia de 5 de febrero de 2014, absolvió, pero al desatarse la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 28 de agosto de 2014, revocó tras advertir que la demandante ejerció posesión material.

Esgrimió que no se tuvo en cuenta que «la supuesta explotación económica» empezó cuando se murió su hermano, lo que dice se constata con el contrato de arrendamiento y el acuerdo de conciliación celebrados por aquella, y el certificado de existencia y representación legal del Hotel Villa Paraíso; aseguró que su sobrino José Octavio Sandoval Rincón –hijo mayor de Octavio Sandoval Perdomo– fue «sacado con engaños» del bien materia de disputa, bajo el compromiso de que se iniciaría proceso de sucesión en el 2004, y que le efectuó «lanzamiento policivo por ocupación de hecho», lo cual deja claro que no tenía el ánimo de dueña; explicó varias irregularidades en la apreciación de las pruebas testimonial y documental, de las que dice no extraerse la posesión del inmueble, por el contrario se corroboró que «vivió con unión libre (sic) con el señor Octavio Sandoval, quien la llevó a vivir con él cuando ostentaba la calidad de heredero poseedor del inmueble», sociedad marital de hecho que no se demostró en los términos de la Ley 54 de 1990; que el fallo se basó en «suposiciones» y argumentos contradictorios, como no dar autenticidad a la acotada promesa de compraventa «pero al final tomarlo como base para su fallo»; que denunció ante la Fiscalía General de la Nación por falsedad en documento privado y falsos testimonios; reprochó que el Tribunal no estimara el proceso de sucesión que se adelanta; que el hecho de que promovieran demanda reivindicatoria no significa que aceptaran la posesión, pues lo que buscan es la restitución de un inmueble «y evitar que una persona de mala fe haga valer derechos que no le corresponde».

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la providencia dictada por el Tribunal, se oficie al Juzgado 4 Civil del Circuito para que «suspenda cualquier actuación concerniente a este proceso» y se ordene la entrega material del inmueble. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 4 de noviembre de 2014 admitió la queja, vinculó a los atrás mencionados, corrió traslado y pidió el expediente (folio 64).

Hilda Coffles manifestó que en el proceso objeto de discusión «nada se dijo frente a lo que hoy se alega», por lo que constituyen hechos nuevos, así mismo destacó que al Juez de tutela le está vedado valorar pruebas que no fueron incorporadas en el proceso, lo cual fundó en la «preclusión de las oportunidades procesales», ello para evitar que este trámite se convierta en otra instancia; que la decisión cuestionada está cimentada en la totalidad de las pruebas obrantes; destacó que las declaraciones dieron cuenta de su posesión pacífica y pública; expresó que fueron «los demandados (…) quienes desistieron de la prueba quirografaria, prueba que precisamente demostraría la veracidad de las firmas estampadas» en el documento que calificaron y denunciaron como falso (folios 79 a 83).

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 13 de noviembre de 2014, negó el amparo tras advertir que el fallo atacado fue producto de una interpretación razonable, pues se basó en la promesa de compraventa que suscribieron las partes, para negociar los «derechos y acciones» que afirmaban tener, así como «los derechos de dominio y posesión sobre las mejoras edificadas en dicho inmueble», y en los testimonios recaudados, razón por la cual, coligió, «lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció» (folios 88 a 97).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Aseveró que el documento sobre el cual se soportó el fallo de primer grado «no tiene ningún tipo de validez jurídica, aunque nunca se pudo probar su falsedad, tampoco podía la señora magistrada darle validez probatoria», pues reiteró los herederos nunca vendieron sus derechos sucesorales ni entregaron la posesión del inmueble.

Señaló que el hecho de que Hilda Coffles haya iniciado un proceso policivo por ocupación de hecho en contra del hijo mayor de su esposo, quien también vivía en la casa materia de debate, es un indicio de que el documento es fraudulento. Expresó que fue despojada de su único patrimonio, que quienes conforman la sucesión son adultos mayores, su economía es precaria y tienen un delicado estado de salud (folios 112 a 114).

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso se observa que la impugnante cuestiona que la decisión que declaró a Hilda Coffles Sánchez como titular del inmueble en disputa, por prescripción adquisitiva extraordinaria, se haya cimentado en documentos que califican de falsos, estos son, el titulado como «promesa de compra y venta por $240.000» y «documento sin nombre en el que intervienen (…) quienes prometen vender los derechos y acciones que afirman tener» sobre el inmueble.

En efecto, se advierte que los demandados propusieron las excepciones que denominaron: «carencia de autenticidad formal; falta de legitimidad en la causa por activa; tacha de documentos aportados; fraude procesal; posesión irregular y nulidad absoluta de los actos contractuales»; dicha defensa no pasó inadvertida por el Tribunal, pues sobre ello explicó que «se tiene que a partir de la vigencia de la ley 1392 (12 de julio de 2010), se modifica el inciso 3º del numeral 5º del artículo 252 del C.P.C., por lo que los documentos que provengan de las partes presentados en original o en copia para ser tenidos como prueba, se presumen auténticos sin necesidad de presentación personal o autenticación», y bajo ese criterio, prosiguió: «… si bien dicha documental no prueba la venta de derechos herenciales con relación al inmueble pretendido en pertenencia, porque como bien lo destaca el apoderado de la parte excepcionante, no se elevó a escritura pública, evento que el que (sic) se reputa perfecta la venta de acuerdo con el inciso 1º del artículo 1857 del Código Civil, sin que tampoco pruebe que haya operado la adquisición del dominio por el modo de sucesión por causa de muerte (artículo 673 C.C.), no puede desconocerse que en el texto de los dos primeros documentos reseñados, claramente se expresa que a la compradora, hoy demandante, se le deja en posesión legal, por parte de los herederos vendedores, entre otros las herederas que concurren al proceso, para su disfrute y goce, se entiende del inmueble sobre el que recaen los derechos y acciones que se dice vender, y que la misma pagó impuesto de timbre sobre la promesa de venta de dichos derechos herenciales, de conformidad con el Recibo Oficial de Pago expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Impuestos Nacionales, que tiene figuración a folio 5 del cuaderno 1, aportado en fotocopia autenticada ante la Notaría Quinta de Neiva».

En puridad, no se advierte contradicción alguna en la apreciación de la prueba, pues el Juez plural no hizo sino extraer de tales el contenido que lo llevó a colegir el desprendimiento del «ánimo posesorio» de los herederos, lo que fortaleció con la valoración de los testimonios, de suerte que, al margen de que esta Sala comparta dicho pronunciamiento, lo cierto es que no tiene la entidad suficiente para que constituya una violación de garantías fundamentales.

Finalmente, en cuanto al fraude procesal que se alude, el Juez plural estimó que debía esperarse a que la jurisdicción penal decidiera lo pertinente respecto de las denuncias interpuestas, lo que también luce razonable, de hecho, si se insiste en la falsedad de tales pruebas, cabe indicar que se cuenta con el recurso extraordinario de revisión, escenario procesal que es el propicio para entablar esa controversia.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8