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STL14037-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75325 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14037-2017 Radicación n.° 75325 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido el 08 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por FRANCISCO LUIS TORRES contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL BATALLÓN A.S.P.C N.8 y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N.3026 BAS N. 8 CACIQUE CALARCÁ. I.

ANTECEDENTES Francisco Luis Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que es cotizante de la EPS Sanidad del Ejército Nacional en calidad de pensionado de las fuerzas militares; que sufre de problemas abdominales, con dolores de cabeza permanentemente; que su médico tratante le ordenó la práctica de los exámenes denominados « COLONOSCOPIA TOTAL MAS BIOPSIA, ENDOSCOPIA DIGESTIVA ALTA REFLUJO, HEMOGRAMA, VGS, ESP, TP, TPT, TGO, TGP, GAMMA GLUTANIL TRASFERASA FOSFATAS ALCALINAS, CITA DE CONTROL CON GATROENTEROLOGÍA, TAC CEREBRAL SIMPLE, TAC DE COLUMNA CERVICAL, MEDICAMENTO DE PROPANOLOL 40 MG, ALGINATO DE SODIO MAS ALUMINIO HIDRÓXIDO MAS MAGNESIO CARBONATO, INFLITRACIÓN MUSCULAR ABDOMINAL »; que la entidad accionada ha negado todo lo ordenado por el médico tratante con el argumento de que no hay presupuesto.

Solicitó que se tutelen los derechos fundamentales implorados, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que realice de manera inmediata los exámenes ordenados, la provisión de los medicamentos y las valoraciones requeridas, así como el suministro de un tratamiento integral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Armenia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; además, ordenó como medida provisional la autorización de los exámenes de laboratorio, tac cerebral, tac de columna cervical, infiltración muscular abdominal, así como la valoración por neurología, igualmente, la entrega de los medicamentos solicitados.

El Establecimiento de Sanidad Militar se pronunció por conducto del Mayor Fernando Enrique Téllez Ortiz, quien manifestó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado; informó que se había expedido las autorizaciones de los exámenes colonoscopia total, esofagogastroduodenoscopia, gamma glutanil trasferasa, tac cerebral simple, tac de columna cervical, infiltración muscular abdominal, consulta de control con neurología; que dichas autorizaciones fueron reclamadas por el promotor del amparo, el 01 de agosto de 2017 para ser practicados en la IPS Gastrosalud Ltda. y en el Hospital San Juan de Dios; aclaró que respecto de los exámenes hemograma, vgs, esp, tp, tpt, tgo, tgp, gamma glutanil trasferasa fosfatas alcalinas no se requería autorización, ya que se practican en el laboratorio de la accionada; indicó igualmente, que los medicamentos solicitados se encuentran dentro del manual de medicamentos, por lo que su suministro no requiere autorización, y es el operador logístico Droservicio Ltda el encargado de entregarlos.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Armenia tuteló los derechos de Francisco Luis Torres, y en ese sentido, le ordenó a las accionadas, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo realicen los trámites pertinentes para que se practiquen de manera inmediata los procedimientos ordenados por el médico tratante; asimismo, que entregue los medicamentos formulados; y programe la cita de control con gastroenterología, lo anterior con fundamento en que si bien la accionada autorizó los exámenes en cuestión, lo cierto era que no había allegado constancia de la realización de la totalidad de los procedimientos y de la entrega de los medicamentos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director General de Sanidad Militar la impugnó, para lo cual expuso que en cumplimiento de la medida provisional autorizó todos los procedimientos requeridos por el accionante; y que además realizó un contrato centralizado con el operador logístico Droservicio Ltda, a quien requirió el 15 de agosto de 2017, mediante oficio 13102/MDN-DGSM-GAL, para que entregara al señor Francisco Luis Torres los medicamentos formulados; adicionalmente, agregó que con relación a la orden de suministrar el tratamiento integral « no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto ».

IV. CONSIDERACIONES La Sala ha reiterado que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Es de resaltar que el derecho a la salud tiene alcance constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute o cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, lo cual posee mayor relevancia si el sujeto que busca la actuación jurisdiccional es de especial protección constitucional.

La Sala procederá a abordar los temas objeto de impugnación, previo lo cual, cumple señalar que se encuentra suficientemente acreditado que: (i) que el señor Francisco Luis Torres presenta diferentes quebrantos de salud; que su médico tratante le ordenó la práctica de los exámenes denominados « COLONOSCOPIA TOTAL MAS BIOPSIA, ENDOSCOPIA DIGESTIVA ALTA REFLUJO, HEMOGRAMA, VGS, ESP, TP, TPT, TGO, TGP, GAMMA GLUTANIL TRASFERASA FOSFATAS ALCALINAS, CITA DE CONTROL CON GATROENTEROLOGÍA, TAC CEREBRAL SIMPLE, TAC DE COLUMNA CERVICAL, MEDICAMENTO DE PROPANOLOL 40 MG, ALGINATO DE SODIO MAS ALUMINIO HIDRÓXIDO MAS MAGNESIO CARBONATO, INFLITRACIÓN MUSCULAR ABDOMINAL.

Para la Sala no existe ningún motivo que amerite revocar las órdenes impartidas en la primera instancia, ya que persisten las circunstancias ponderadas por el Tribunal para amparar los derechos a salud, y dignidad reclamados por la parte actora. En primer lugar, debe decirse que la entidad accionada conoce los procedimientos médicos requeridos por el señor Francisco Luis Torres y por ello manifestó que estaba asumiendo la atención médica pretendida por él, por lo cual aportó copias de las autorizaciones de los exámenes prescritos, entregadas con ocasión de la medida provisional.

Sin embargo, para la fecha del fallo impugnado no se allegó constancia de la realización de los procedimientos, así como de la entrega de los medicamentos, de manera que no estaban satisfechos a plenitud los servicios en salud requeridos por el accionante, tal como lo indicó el a quo en su providencia. Si bien la Dirección General de Sanidad Militar alega que realizó un contrato centralizado con el operador logístico Droservicio Ltda. para la entrega de los medicamentos ordenados, lo cierto es que no obra constancia de entrega de los mismos al accionante.

En segundo lugar, en cuanto a la atención integral para el manejo adecuado de las patologías de la parte actora, se infiere de la sentencia impugnada que esa carga está relacionada indiscutiblemente con las dolencias o enfermedades que sufre y a las cuales se hizo referencia en el mismo fallo y si bien en la actualidad se desconoce el tratamiento a seguir, lo cierto es que surge para la accionada la obligación de prestar de forma eficiente, integral y sin tropiezos, el servicio médico requerido, con ocasión de los futuras necesidades de atención en salud que resulten del diagnóstico que haga el médico tratante.

Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00