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STL14036-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012

Radicación n.° 57176 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14036-2019 Radicación n.° 57176 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ALEJANDRO CÉSAR MENDOZA DOMÍNGUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL (SUCRE).

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), junto con otras personas promovió demanda ejecutiva laboral contra la ESE Centro de Salud de Los Palmitos, con el fin de obtener el recaudo de los salarios y prestaciones sociales adeudados, para lo cual se presentó como título base de la ejecución, el acuerdo de pago celebrado el 26 de marzo de 2012, con la representante legal de la entidad demandada, doctora Analila Pérez Corrales; que el 4 de marzo de 2014, el juzgado libró mandamiento de pago, el cual fue notificado el 29 de agosto de esa anualidad, por lo que « el término para interponer recurso de reposición […] y proponer excepciones, venció el día 29 de agosto de 2014»; sin embargo, la parte ejecutada contestó el 3 de septiembre de 2014.

Agrega que el 16 de septiembre de 2014, solicitó seguir adelante la ejecución, pero dada la mora del juzgado, el 11 de enero de 2018, pidió « vigilancia judicial y administrativa»; que el 22 de enero de 2018, el juzgado resolvió «no seguir adelante la ejecución, por no tener sustento el mandamiento de pago en un título ejecutivo», y declaró terminado el proceso, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Que el 25 de octubre de 2018, una vez el tribunal admitió la alzada, alegó «la nulidad del proceso a partir de la sentencia de fecha 22 de enero de 2018», por haber sido proferida por fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; que el 15 de mayo de 2019, el tribunal rechazó de plano dicha solicitud y confirmó la providencia del 22 de enero de 2018.

Que formuló el recurso vertical contra la determinación de «rechazar de plano la solicitud de nulidad», que fue desestimado el 19 de junio de 2019, por el juez plural, por lo que propuso el de reposición y, en subsidio, el de queja, siendo negados el 21 de agosto de 2019. Alega que «hasta el día que se dictó sentencia (enero 22 de 2018), transcurrieron 3 años, 5 meses y 8 días», por lo que está configurada «la causal de nulidad del art. 121 C.G.P., es decir, perder automáticamente la competencia para proferir la respectiva providencia, la cual debe ser decretada», por ser «insaneable, es decir no se prorroga con el tiempo».

Que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en un defecto orgánico, porque «excedieron sus competencias funcionales al proferir sentencia de fecha 22 de enero de 2018 y auto de fecha 15 de mayo de 2019 […], debido a que desconoció los márgenes de decisión de la Ley (art. 121 y 320 del C.G.P.) y de la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional».

Que el tribunal «debió únicamente pronunciarse en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y darle trámite, resolver previamente mediante auto la solicitud de nulidad planteada por la parte ejecutante, antes de decidir sobre el recurso de apelación». Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se deje sin efectos las providencias del 22 de enero de 2018 y 15 de mayo de 2019, proferidos por el juzgado y el tribunal censurado, respectivamente.

Por auto del 27 de enero de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo adujo que «en el proveído resolutivo de la apelación, se absolvieron todas las glosas de la parte impugnante conforme los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, contemplando en su conjunto el material probatorio, frente a los hechos, como queda evidenciado en la decisión de alzada, en la que además, por razones de economía procesal, se rechazó de plano la solicitud de nulidad de todo lo actuado en ese coercitivo laboral, impetrada por la parte ejecutante, con fundamento en que se le diera aplicación a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso».

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en la causa ejecutiva. El apoderado del gestor allegó escrito insistiendo en la vulneración de las garantías superiores de su prohijado, por cuanto el acuerdo de pago presentado con la demanda sí presta mérito ejecutivo, y porque en todo no se declaró la nulidad en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, ante el incumplimiento del plazo allí previsto para proferir sentencia. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, el accionante asegura que el Tribunal Superior de Sincelejo transgredió la legislación nacional al no invalidar la providencia proferida el 22 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, por haber perdido la competencia para ello, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso.

En efecto, al pronunciarse sobre dicha solicitud el ad quem indicó lo siguiente: Frente a la petición de anulación de lo actuado en este decurso, a partir de la providencia apelada que dirimió la instancia primigenia, de 22 de enero de 2018, por virtud del canon 121 del Código General del Proceso, es importante recalar desde ya en su incompatibilidad con el procedimiento del trabajo, en la medida que esta disposición no fue introducida al ordenamiento jurídico colombiano por este novel sendero adjetivo, sino que fue establecida por el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, y en realidad lo que hizo la Ley 1564 de 2012 fue reproducirla.

En ese orden de ideas, aunque no se desconoce que la primera preceptiva fue derogada por el artículo 626 del Código General del Proceso, de todas maneras el contenido normativo del epígrafe 121 ejusdem es el mismo, y por tanto, es indiscutible que fue incorporada al universo regulatorio procesal con la mentada Ley 1395 de 2010, es decir, que su génesis se dio en el marco de la adopción de medidas de descongestión para la especialidad civil, por lo que fue preconcebida única y exclusivamente para ser implementadas a las contiendas de la especialidad de la jurisdicción ordinaria, y no a otras diferentes, luego su vigor deviene ajeno y extraño para la justicia del trabajo, en tratándose de cualquier tipo de procesos, ya sean los ordinarios, o los especiales como los ejecutivos o de fuero sindical, por ejemplo.

De haber sido el querer del legislador, que también se extendiesen sus efectos a los litigios laborales, así lo hubiese consagrado en el respectivo Capítulo II de esa regulación, denominado “reformas al código procesal del trabajo y de la seguridad social”, lo cual naturalmente que no sucedió. Igualmente, en el ámbito de la doctrina nacional, “la tendencia es considerar que estos términos [del art. 121 C.G.P.] no son de recibo en esta especialidad…”. […] Por consiguiente, refulge ineludible el rechazo de plano, de la solicitud de invalidación que incardinan los sujetos activos de esta controversia, y así se dispondrá. Bajo ese contexto, estima la Sala que el defecto imputado por el accionante no existió, toda vez que la determinación del juez colegiado se fundó en la incompatibilidad de traer a la legislación adjetiva laboral lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo cual tiene su origen en que, ciertamente, esta jurisdicción cuenta con norma propia, esta es los artículos 77, 78, 80 y 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para regular el plazo para emitir sentencia en primera y segunda instancia. Adicionalmente, conviene reiterar lo señalado en la providencia STL4698-2019, que sobre el particular se determinó que, «es improcedente, como quiera que, esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha indicado que la normativa en cita no es aplicable al procedimiento laboral, en virtud de que esta especialidad tiene sus propias disposiciones que rigen los asuntos, así se precisó, entre otras, en sentencias CSJ STL5866-2018, CSJ STL7976-2018 y CSJ STL16122-2018».

Esclarecido lo anterior, estima la Sala que la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en la decisión motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9