Radicación n° 86209 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14035-2019 Radicación n° 86209 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ÓSKAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal adelantado contra el accionante bajo el radicado número 050016000248201000541.
I.
ANTECEDENTES Óskar Eduardo Calderón Collazos promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2016, lo condenó a la pena de prisión, por el término de 462 meses y a la interdicción de derechos y funciones públicas, por 20 años, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Añadió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, el 30 de mayo de 2017 la confirmó. Indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación que interpuso contra la determinación del ad quem y que, además, no salió avante el recurso de insistencia que presentó el 18 de junio de 2018.
Cuestionó las determinaciones tomadas por los jueces de instancia, dado que, en su criterio, transgredieron el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que las cimentaron «en pruebas de referencia porque no exist[ió] un testigo directo que [lo hubiese] señal[ado] como coautor del hecho», máxime cuando no se produjo la incautación de un arma de fuego en su poder.
Estimó que en el trámite procesal que cursó en su contra quedó demostrado que «hubo excesos y que existieron hechos que encuadran perfectamente en el presunto punible de prevaricato por acción y omisión» y, en razón a ello, exhortó a que se compulsaran copias contra los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso penal, con el fin de que se establecieran las responsabilidades penales y disciplinarias ante la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y demás organismos de control del Estado.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se declarara la nulidad de la actuación penal que cursó en su contra y «se compuls[aran] copias contra los funcionarios judiciales que intervinieron en su proceso[…]» (folios 1 a 4). I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas dentro del proceso que originó la queja (10).
El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín informó que, mediante sentencia del 8 de abril de 2016, le impuso al aquí accionante una pena de prisión de 462 meses, así como la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Agregó que su determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y que el condenado interpuso recurso extraordinario de casación (folio 31). La magistrada de la Sala de Casación Penal de esta corporación informó que inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del señor Calderón Collazos, el 30 de mayo de 2018, y rechazó de plano la nulidad interpuesta por el abogado del condenado, el 5 de diciembre de esa misma anualidad.
Para el efecto, remitió copia de las decisiones referidas (folios 33 a 44). La Sala de Casación Civil, en fallo de 17 de julio de 2019, negó el amparo deprecado, al considerar que: […] al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer la queja que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 30 de mayo de la anualidad pasada, siendo ese el escenario idóneo para rebatir las supuestas anomalías que por esta vía excepcional expuso.
Posteriormente, del análisis del auto proferido el 30 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, indicó: […] en rigor, lo que plantea el inconforme es una diferencia de criterio frente a la forma en que la Corporación accionada analizó la demanda de casación presentada y concluyó que la misma no cumplía con los presupuestos necesarios para su admisión; en cuyo caso el criterio del juzgador no puede ser desaprobado de plano o calificado de absurdo o arbitrario, ‘máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses’.
Por último, respecto a la solicitud de compulsar copias, por la actuación que desplegaron las autoridades judiciales acusadas, señaló: […] que si el peticionario considera[ba] que exist[ía] alguna irregularidad en el proceder de aquellas, está[ba] a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello (folios 54 a 58).
II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela (folios 75 a 80). IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, el accionante sustenta la presunta vulneración de sus derechos constitucionales en el hecho que las determinaciones tomadas por los jueces de instancia transgredieron el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que, en su criterio, se fundaron «en pruebas de referencia porque no exist[ió] un testigo directo que [lo hubiese] señal[ado] como coautor del hecho».
Previo a realizar el pronunciamiento que corresponde, debe precisar la Sala que centrará su estudio en la providencia que zanjó la discusión dentro del proceso del cual se reclama amparo constitucional, es decir, en la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 30 de mayo de 2018, que inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa del aquí querellante contra la providencia emitida el 21 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la condena impuesta el 8 de abril del mismo año por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso formulado contra Óskar Eduardo Calderón Collazos.
Del análisis de las pruebas allegadas al trámite constitucional se observa que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, la actuación judicial cuestionada es razonable y producto del ejercicio de las atribuciones legales del administrador de justicia, quien tiene la libertad para realizar un apreciación autónoma y reflexiva de los medios probatorios, a partir de los cuales forma su convencimiento, y no pueden ser catalogadas como absurdas o arbitrarias por las razones que se pasan a indicar: La Sala de Casación Penal de esta Corporación, con fundamento en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, indicó que la demanda de casación formulada no reunía los requisitos para su admisión, toda vez que en el fallo impugnado se había realizado un pormenorizado análisis de las pruebas, que fue desatendido por el casacionista.
Adujo respecto a la sentecia cuestionada que el ad quem: Hizo hincapié, además, en que en el juicio oral el determinador del homicidio se retractó en algunos apartes de esta entrevista, pero como la misma fue incorporada por el Fiscal ante la actitud asumida por el testigo, podía ser valorada para establecer la responsabilidad penal del procesado.
Al efecto, señaló que la versión inicial merece mayor credibilidad, no solo por su coherencia interna, sino además por el respaldo que encuentra en los demás medios de prueba. […] (…) Más adelante señaló: A lo anterior, el Tribunal agrega la información que complementa la versión inicial del determinador, y que en conjunto permite inferir más allá de duda razonable que CALDERÓN COLLAZOS fue uno de los sujetos contratados para perpetrar el homicidio.
Entre ello se destaca: (i) la línea telefónica utilizada por el testigo para comunicarse con los sicarios le pertenecía al procesado; (ii) el determinador del homicidio mantuvo contacto permanente a través de dicha línea telefónica en los momentos previos, inmediatos y posteriores al homicidio; (iii) Martínez Bernal aseguró que se mantuvo cerca al lugar de los hechos, y pudo establecerse que tanto el emisor como el receptor de esas llamadas estaban en el sector denominado “El Hormiguero”, lo que confirma la referida cercanía;
(iv) las labores investigativas permitieron comprobar que el procesado residía en el barrio Caicedo, lo que confirma la versión de Martínez Bernal; (v) el investigador que realizó la captura declaró que durante ese procedimiento el procesado respondió cuando se le llamó “Chagún” y aceptó que ése era su alias; entre otros. Ante esta realidad procesal, en la primera parte de su escrito el censor trascribió algunos apartes del fallo, para introducir opiniones […] Posteriormente, sostuvo: Las anteriores vaguedades fueron complementadas con una serie de opiniones sobre la valoración probatoria, igualmente inadmisibles como sustentación del recurso extraordinario de casación, porque el censor trasgredió el principio de corrección material y eludió la carga de precisar los yerros que de forma genérica le atribuye a los juzgadores, así como su trascendencia en el ámbito del recurso extraordinario de casación. […] Además, arguyó: […] el censor estructura su argumento sobre la idea de que el procesado fue quien activó el arma de fuego, sin tener en cuenta que en el fallo impugnado se dejó sentado que aunque no disparó, participó activamente en el homicidio de la adolescente.
De otro lado, el memorialista plantea que el Tribunal “asume gratuitamente (…) que entre el determinador del homicidio y mi prohijado acaeció una permanente comunicación telefónica, ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DEL HOMICIDICIO aludido”. A la par de la vaguedad de esta aseveración, no tuvo en cuenta la amplia explicación plasmada en el fallo impugnado, donde se resaltó que: (i) el determinador del homicidio hizo alusión a la comunicación que mantuvo con los sicarios y mencionó las líneas telefónicas que utilizó para ello;
(ii) entre esas líneas telefónicas se hicieron llamadas anteriores, concomitantes y posteriores al ataque con arma de fuego, tal y como se verificó con la respectiva empresa de telecomunicaciones; (iii) la línea telefónica mencionada por Martínez Bernal le pertenecía al procesado, como él mismo lo reconoció; (iv) los interlocutores de esas llamadas estaban ubicados en un mismo sector, lo que coincide con la versión de testigo de cargo[…] Con fundamento en las anteriores consideraciones concluyó: […]la demanda será inadmitida porque el censor: (i) no tuvo en cuenta la amplia argumentación que sirve de sustento a la condena;
(ii) violó el principio de corrección material, en cuanto dio por sentado que la decisión se fundamenta en lo expuesto por el principal testigo de cargo en el juicio oral, cuando es evidente que los juzgadores le otorgaron mayor credibilidad a la entrevista rendida por fuera de ese escenario, que fue incorporada como prueba; (iii) sus críticas se caracterizan por la vaguedad;
(iv) se limitó a exponer sus puntos de vista sobre la valoración probatoria; y (v) no explicó en qué consistieron los errores de los juzgadores, ni su trascendencia en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación se ajusta a los parámetros de razonabilidad que descartan la intervención del juez constitucional, pues los argumentos plasmados en la parte considerativa de la providencia cuestionada obedecen y son consecuentes con las reglas propias de la lógica y debida argumentación del recurso extraordinario de casación en materia penal, máxime cuando la demanda de casación presentada por el accionante no reunió los requisitos legales contenidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, para su admisión. Además de lo anterior, se debe señalar que esta sala ha indicado que: «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018). No está por demás decir que la Sala de Casación Penal de esta Corporación no observó la «vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección». Aunado a lo anterior, se dede indicar que, frente a la solicitud del aquí querellante, consistente en que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del 1 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 5 de diciembre de 2018, la rechazó de plano, con fudamento en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, por dos razones, la primera, porque el auto a través del cual se resolvió la inadmisión de la demanda fue suscrito por todos lo integrantes de la Sala, habiéndose tomado la decisión por unanimidad, óptica bajo la cual no era procedente el recurso de conformidad con los precedentes jurisprudenciales CSJ AP, 5 sep. 2012, rad 36578 y CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948.
Y, la segunda, porque si bien el querellante no acudió ante el Ministerio Público, con el fin de formular el recurso de inistencia, la procuradora asignada al caso emitió concepto negativo frente al mismo, al haber resuelto la referida petición, como consecuencia de la remisión que hizo la secretaria de esa sala de la Corte a dicha entidad.
Así las cosas, al encontrarse razonable, en igual medida, la última decisión descrita, se confirmará la sentencia impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13