Radicación n.° 57336 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14034-2019 Radicación n.° 57336 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, resuelve la Sala la acción de tutela que instauró ROCÍO FLÓREZ BUENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2017-00021-01.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirió, para respaldar la presente acción, que el 2 de febrero de 1973, contrajo matrimonio con José Fernando Bedoya, quien falleció el 13 de diciembre de 1988; que, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, por Resolución número 310417 de octubre de 2016 la Administradora negó dicho pedimento.
Sostuvo que, ante ese escenario, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones» para obtener la referida prestación, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira; que, agotadas las etapas procesales pertinente, por sentencia del 14 de junio de 2018, negó las pretensiones del escrito inicial, con fundamento en que el afiliado no dejó causado el derecho pensional, «porque no acreditó la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por del Decreto 3041 de 1966 (…)»; que, al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior esa ciudad, mediante sentencia del 24 de octubre de 2018.
Aseveró que su esposo cotizó un total de 590 semanas en toda su vida laboral, tal y como lo verificó el Tribunal en su decisión. Manifestó que el causante era el encargado del sostenimiento de su hogar y, que, actualmente se encuentra en una «paupérrima» situación económica. Informó que tiene 60 años de edad y que no tiene un trabajo estable que le rinda ingresos mensuales fijos.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se anulara la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral cuestionado, para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual considera que tiene derecho. Por auto de fecha 17 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la interposición del mecanismo constitucional.
El Tribunal informó que, una vez se profirió sentencia de segunda instancia, el expediente fue remitido al despacho de origen Dentro del término concedido no se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la accionante reprocha la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual se confirmó la decisión que, en primera instancia, negó la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, se debe recordar que la acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez.
A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales.
De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Así las cosas, como entre la fecha en que se profirió la última providencia censurada, esto es, el 24 de octubre de 2018, y la data en la que se instauró la acción de tutela, «11 de septiembre de 2019», transcurrieron, sin justificación alguna, más de 10 meses, término que excede el plazo razonable al que se hizo alusión previamente, se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
En ese sentido, se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, precisó que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial, debe examinar respecto al requisito de la inmediatez lo siguiente: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (…) (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) No obstante, dichos aspectos no se encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción, pues ni siquiera se expuso algún motivo razonable para tal inercia. Con todo, si en gracia de discusión se pasara por alto el quebrantamiento de dicho requisito de procedibilidad, tampoco ello conduciría a otorgar la salvaguarda solicitada, por cuanto se incumplió con otro presupuesto que exige que la accionante haya agotado los medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, este es el principio de subsidiariedad.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claros los derroteros señalados, al analizar las actuaciones procesales ocurridas en el proceso ordinario laboral número 2017-00021-01 en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que la accionante no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada, en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En esas condiciones, la interesada no actuó con la debida diligencia en el proceso ejecutivo que motivó la queja, ya que no utilizó las herramientas dispuestas por el legislador para someter a estudio el escenario fáctico aquí expuesto, por lo que no puede pretender dilucidar esa controversia a través de este mecanismo que, por esencia, es residual, conforme se ha explicado.
De tal suerte, se configura la causal de improcedencia de la tutela establecida en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 Por lo anterior, sin necesidad de mayores argumentos, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (e) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9