Radicación n° 86249 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14031-2019 Radicación n° 86249 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por LILIA JUDITH CUEVAS DUEÑAS contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, el FONDO DE INVERSIONES EN OPORTUNIDADES INMOBILIARIAS S.A., INVERFONDO, ANDREA CUCAHO HERRERA e INVERSIONISTAS ESTRATÉGICOS S.A.S., INVEST S.A.S., trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado número 2005-00072.
I.
ANTECEDENTES Lilia Judith Cuevas Dueñas, a través de su representante legal, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «vivienda digna» e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades y las sociedades accionadas dentro del proceso referido en precedencia. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que el 10 de noviembre de 1983 adquirió un crédito hipotecario con el Banco Davivienda S.A., por valor de $2.928.000, para comprar el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-704805, en la ciudad de Bogotá; que, con el fin de remodelar el predio, le fue ampliado el crédito otorgado por un valor de $17.000.000, habiendo suscrito, como consecuencia, un nuevo pagaré 00880120, por la suma de $23.889.700, equivalente a 3,822.1074 UPAC, el 22 de noviembre de 1994.
Sostuvo que, mediante otro sí al pagaré 00880120, el 19 de marzo de 1998 se reestructuró la obligación, incrementándose, para tal efecto, el capital a la suma de $50.785.432,55, oportunidad en la cual la entidad bancaria tomó la determinación, de manera unilateral, de cambiar la modalidad del crédito de vivienda al de libre inversión. Añadió que, el 21 de febrero de 2005, la entidad financiera promovió demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el cobro de los créditos objeto de la referida garantía hipotecaria, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago el 8 de abril de esa misma anualidad.
Explicó que el 26 de septiembre de 2018 radicó un incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política, con ocasión de las resultas de la acción de tutela que ella había interpuesto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Treinta y Cinco y Cincuenta y Uno Civiles del Circuito de la misma ciudad, trámite en el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó, en el fallo de tutela CSJ STC-11763-2016, que el crédito ejecutado era de libre inversión y no de vivienda.
Aseveró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, el 4 de octubre de 2018, rechazó de plano el incidente de nulidad formulado, al argüir que los supuestos de hecho no se enmarcaban dentro de la causal 2 contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso y «porque en materia civil no se aceptaban las nulidades constitucionales».
Afirmó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, el 5 de marzo de 2019 confirmó la determinación del a quo, desconociendo con ello, en su criterio, la parte motiva de la sentencia de tutela CSJ STC-11763-2016, que definió el crédito ejecutado en su contra como de libre inversión, respecto del cual, reitera, no es procedente el cobro del mismo en UVR.
Consideró que al no haber atendido el ad quem los pronunciamientos de la Corte Constitucional CC T-105-2005 y CC T-1225-2005, así como la sentencia de tutela CSJ STC-11763-2016, pues, en su sentir, omitió pronunciarse sobre la legalidad del cobro del crédito, era procedente declarar la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del mandamiento de pago, como quiera que desconoció lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para esa época a su caso.
Estimó transgredidos sus derechos fundamentales, toda vez que, en su parecer, se violó el precedente jurisprudencial que emitió por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a saber, CSJ STC-11763-2016, pues, pese a que en dicha providencia se calificó el crédito como de libre inversión, en el proceso del cual reclamó amparo constitucional se le dio trámite al asunto como si fuera de vivienda, óptica bajo la cual, en su sentir, no se podía ordenar el pago de la obligación en UVR, máxime cuando la entidad bancaria no estaba autorizada para conceder y/o cobrar tales créditos comerciales.
Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que originó la queja, a partir del auto contentivo del mandamiento de pago proferido el «16 de noviembre de 1999» (folios 1 a 16). I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes intervinientes en el trámite que originó la queja constitucional (folio 52).
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se limitó a remitir copia de la decisión cuestionada de fecha 5 de marzo de 2019 (folios 69 a 71). El Juzgado Primero Civil del circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó que se negara el amparo invocado por la querellante, en la medida en que, según afirmó, en el trámite procesal que surtió en contra de la misma no desconoció los derechos de las partes e intervinientes, respetando el debido proceso de la accionante (folio 74).
El Banco Popular S.A. solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional (folio 77). Por su parte, el Banco Davivienda S.A. indicó que no le conculcó derecho fundamental alguno a la accionante y, en razón a ello, solicitó que se negara el amparo deprecado (folios 80 y 81). No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de analizar la providencia cuestionada en fallo del 26 de julio de 2019, negó el amparo constitucional. Así reflexionó el juez constitucional de primer grado: […] aquellas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, por lo que no es posible descalificar la providencias emitida, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada interpretación, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Más adelante, expuso: Entonces queda claro que lo pretendido por la quejosa, es anteponer su propio criterio al del despacho accionado y atacar, por esta vía, las decisiones que considera le desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad del trámite surtido en el interior del proceso que originó la queja, esto es, a partir del mandamiento de pago, inclusive, adujo la colegiatura: […] revisado el plenario se pudo evidenciar que el ejecutado en la contestación de la demanda, no propuso como excepción la inconformidad que ahora reprocha, ni tampoco, controvirtió mediante reposición el auto que libró orden de pago; al contrario, guardó silencio, siendo aquellas, las oportunidades procesales pertinentes para haber manifestado tal inconformidad.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción constitucional que nos ocupa, no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su incuria (folios 83 a 89).
II. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. Aportó copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación CSJ STC-11763-2016. (folios 103 a110). III. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que las providencias atacadas puedan calificarse de caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, la accionante estimó vulnerado sus derechos fundamentales invocados, pues, en su parecer, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta, al momento de tomar sus determinaciones, lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la sentencia CSJ STC11763-2016, emitida dentro de la acción de tutela que ella formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Treinta y Cinco y Cincuenta y Uno Civiles del Circuito de la misma ciudad, que estableció que el crédito ejecutado era de libre inversión y no de vivienda y que, en razón a ello, no era procedente ordenar le pago de la obligación en UVR, pues la entidad financiera no estaba facultada para otorgar y/o cobrar tales créditos adquiridos.
Del análisis de las pruebas allegadas a esta acción constitucional, obra a folios 23 a 28 copia del fallo de tutela CSJ STC11763-2016, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 de agosto de 2016, acusado por la impugnante de haber sido soslayado por las autoridades judiciales accionadas, que, en esa oportunidad, negó el amparo deprecado contra la providencia que rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la aquí querellante, al haber considerado: De suerte, que la decisión del sentenciador tutelado de rechazar la nulidad de la actuación, no vulnera las garantías fundamentales invocadas por la promotora de la queja, porque su crédito no tenía como destinación la adquisición de vivienda y por ende, no le eran aplicables las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destinadas a garantizar el derecho fundamental a una vivienda digna (…).
Ahora bien, del estudio de la providencia cuestionada, proferida por el tribunal accionado el 5 de marzo de 2019, dentro del trámite procesal que originó la queja, encuentra la Sala que dicha determinación es razonable, por lo que se pasa a indicar: El Tribunal resolvió confirmar la decisión proferida el 4 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, que rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por la ejecutada, en razón a que los supuestos de hecho no se enmarcaban dentro de la causal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que: […] contrario a lo afirmado por el extremo pasivo, el proceso no se encuentra viciado de nulidad alguna, por lo que la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, ya que los supuesto de hecho en los que pretendió configurar la causal no encuentran sustento en el devenir procesal, como quiera que la decisión tutelar de la Sala Cecil de la Corte Suprema de Justicia, STC11763-2016 de agosto 25, ni en su parte motiva no resolutiva ordenó o advirtió irregularidad en el asunto de la referencia, sino que por el contrario expresó que la solicitud anteriormente deprecada por el extremo demandado en la acción constitucional en la que pidió: ‘nulidad del juicio ejecutivo que se (sic) reestructuradas, acorde con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999’, no era posible de resolver con base en la normativa y jurisprudencia invocada por aquella parte, ‘pues únicamente beneficiaban a los titulares de créditos para ‘financiación de vivienda individual a largo plazo’, en los términos del artículo 1º de la Ley 546 de 1999’ hallando razonada la decisión que en ese momento rechazó la nulidad de [la] actuación por falta de reestructuración del crédito, en tanto la Corte encontró del haz probatorio que ‘(…) el crédito por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, no fue destinado a la adquisición de vivienda’ […].
Así las cosas, el hecho que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil no haya encontrado la viabilidad de la anulación del juicio ejecutivo, al no tratarse de un crédito de vivienda el adquirido por la deudora, no hace viable ahora la nulidad del proceso por dicha circunstancia, y mucho menos que la a quo se encuentre en el específico evento de ‘proceder contra providencia del superior’, pues se itera, en este asunto no se impartió orden alguna, frente a la cual hubiere sido imperioso su a[catamiento]por los otrora Juzgados 35 y 51 Civiles del Circuito, ahora 1º de Ejecución Civil del Circuito.
En tales condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el trámite del recurso de proceso ejecutivo hipotecario del cual se reclama amparo constitucional, toda vez que el sentenciador de segundo grado accionado no desatendió lo dispuesto, en sede de tutela, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el fallo CSJ STC11763-2016, sino que concluyó que dicha colegiatura, en primer lugar, determinó que el crédito por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución no había sido destinado para la adquisición de vivienda y, en razón a ello, no se podía dar aplicación a los dispuesto en la Ley 546 de 1999 y, en segundo lugar, que en dicha providencia no se había impartido ninguna orden de imperioso a[catamiento] respecto al trámite que en dicha oportunidad imploró amparo la aquí tutelante.
De otro lado, tampoco resulta procedente el amparo deprecado, pues, como lo señaló el juez constitucional de primer grado, no puede salir avante la solicitud de la querellante relativa a la declaratoria de nulidad de todo el trámite surtido ante las autoridades jurisdiccionales accionadas, incluyendo el mandamiento de pago, toda vez que la ejecutada no propuso en la contestación de la demanda, como excepción la inconformidad que ahora reprocha, ni tampoco, controvirtió mediante reposición, el auto que libró orden de pago, mostrando, en consecuencia, conformidad con lo dispuesto por el juzgado de conocimiento, siendo aquellas, las oportunidades procesales pertinentes para haber manifestado tal inconformidad.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13