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STL14030-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 3942 de 2010Ley 45 de 1990

Radicación n° 86283 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14030-2019 Radicación n° 86283 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ASSETS BANK BENVENISTE LONDOÑO S.A. contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del incidente de regulación de perjuicios seguido a continuación de la ejecución iniciada por la impugnante contra la sociedad de Autores y Compositores de Colombia, Sayco, con radicado número 11001310304020160013503.

I.

ANTECEDENTES Assets Bank Benveniste Londoño S.A., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Indicó, como fundamento del amparo constitucional, que la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, Sayco, interpuso un incidente de reparación de perjuicios en su contra, como consecuencia de la medida cautelar derivada del proceso ejecutivo «2016-135» que promovió contra la indicentante, el cual fue desestimado por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. Alegó que la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, Sayco, allegó de forma extemporánea un dictamen pericial dentro del trámite incidental, el cual el juzgado de conocimiento decidió no tener en cuenta, según proveído del 18 de julio de 2018, decisión que fue mantenido por el despacho el 3 de agosto de 2018; que el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior determinación, la confirmó. Añadió que el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 23 de enero de 2019, reconoció la suma de $1.628'606.7, a título de perjuicios ocasionados con la medida cautelar, decisión que fue confirmada por el sentenciador de segunda instancia el 29 de mayo de esa misma anualidad.

Sostuvo que se configuró una irregularidad procesal porque, en su criterio, se le reconoció legitimación por activa a la Sociedad de Autores y Compositores –SAYCO y, como consecuencia de ello, se le otorgó el derecho, sin haber tenido en cuenta que dicha sociedad no ostentaba las facultades necesarias e indispensables para promover la defensa de los supuestos perjuicios, pese a que fue uno de los argumentos planteados, ya que, en su parecer, los únicos legitimados eran los autores y compositores miembros de la «sociedad colectiva», sin que hubiese sido evaluado a profundidad por los jueces de instancia. Aseveró que el juzgado de conocimiento no aplicó adecuadamente los supuestos normativos a las circunstancias y hechos relacionados derivados de la medida cautelar otorgada, la cual, en su criterio, tuvo origen en una relación extracontractual, aunado al hecho de que omitió lo asentado en la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC C-539-2011.

En razón de lo anterior, solicitó que se revocaran los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de enero de 2019, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de mayo de 2019 (folios 5 a 10). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas dentro del trámite del proceso que originó la queja.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujo que se remitiría a lo resuelto y a la actuación surtida en el proceso que originó la queja. Para el efecto, remitió copia de la decisión cuestionada (folios 29 a 34). La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, Sayco, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela e indicó que los fallos cuestionados fueron ajustados a derecho y no vulneraron ningún derecho fundamental de la sociedad accionante (folios 39 a 42).

El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá expuso que, en el trámite incidental que tramitó en contra de la sociedad accionante, no se le vulneró a esta última el debido proceso, toda vez que se adelantó con sujeción a lo dispuesto en el artículo 129 del Código General del Proceso (folio 68). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 1 de agosto de 2019, luego de analizar el proveído cuestionado el 29 de mayo de 2019, negó el amparo implorado, al considerar que: […] no se extrae irregularidad en la gestión criticada, pues con apoyo en la normatividad aplicable, la jurisprudencia pertinente y los soportes adosados, se estableció la legitimación de la incidentante para cobrar los perjuicios y el lucro cesante dejado de percibir por la retención de los dineros de las cuentas de ésta, rubro sustentado en la legislación civil.

A continuación, señaló: Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento de la corporación querellada, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto ‘(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)’ (folios 69 a 74).

III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la determinación anterior, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demandada constitucional (folios 85 y 86). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que las providencias atacadas puedan calificarse de caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, la sociedad accionante pretende, en el presente asunto, que se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de enero de 2019, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de mayo de 2019, pues, en su criterio, las autoridades judiciales incurrieron en error al pasar por alto que la Sociedad de Autores y Compositores –SAYCO no tenía legitimación para promover la defensa de los supuestos perjuicios de sus asociados y, sí mismo, al condenarla al pago de dichos perjuicios, pese a que la cuantía de los mismos no estaba demostrada.

No obstante del análisis de las pruebas allegadas a este trámite, en especial de la providencia referida en precedencia proferida, encuentra la Sala que la misma es razonable, por lo que se pasa a indicar. El ad quem, luego de precisar que mediante providencia proferida el 21 de noviembre de 2017, confirmó la sentencia proferida, el 2 de junio de esa misma anualidad, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, que negó seguir adelante la ejecución promovida por Assets Bank contra Sayco y dispuso, como consecuencia, del levantamiento de las medidas cautelares, explicó que, el 13 de marzo de 2018, Sayco promovió un incidente de regulación de perjuicios contra la sociedad ejecutante, al considerar que las medidas decretadas y practicadas en el proceso ejecutivo, que se surtió en su contra, le habían generado un detrimento patrimonial de $6.351'300.144,30, correspondiente a los rendimientos que habrían generado los dineros cautelados, a saber, $17.558'075.322, durante el lapso en que permanecieron afectados con tales medidas.

Posteriormente, con fundamento en los artículo 599, 597 y 283 del Código General del Proceso y en el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia CSJ SC, 2 dic. 1993, rad 4159, adujo que «[…]para el éxito de pretensiones de este linaje se requier[ía] acreditar la existencia del menoscabo sufrido, su nexo causal con el hecho generador de dicha afectación, y, finalmente, la cuantificación del perjuicio».

Más adelante, expuso frente al reparo, realizado por la sociedad incidentada, relativo a la falta de legitimación de Sayco, que aquélla sí estaba legitimada para ejercer los derechos confiados a su gestión, según lo dispuesto en artículos 9° del Decreto 3942 de 2010 y 49 de la Decisión Andina 351 de 1993, al argüir que: […] Sayco está habilitada para reclamar los perjuicios aquí debatidos, habida cuenta que el dinero objeto de la cautela fue retenido a la sociedad de Autores y Compositores de Colombia ‘SAYCO’, titular de las cuentas bancarias en que aquellos se encontraban depositados -Bancos BBVA, Bogotá, Agrario, Caja Social, Davivienda y AV Villas-.

Y, en todo caso, esa entidad societaria cuenta con la facultad para administrar no solo los derechos de sus socios, sino además ‘los confiados a su gestión’, tal como lo evidencia la autorización de funcionamiento de dicha entidad. Ello es así, por cuanto aquella es una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor, cuyo objetivo principal es la protección del autor y/o compositor y demás derechohabientes en el ejercicio y gestión eficaz de sus derechos, y para tal efecto está facultada para recaudar, administrar y distribuir derechos patrimoniales de autor de las obras de sus asociados en Colombia y en el extranjero a través de contratos de representación. Frente a la falta de demostración del menoscabo económico, alegado por el recurrente, sostuvo: Recuérdese que el artículo 1617 del Código Civil señala que, en la indemnización de perjuicios por el impago de una obligación dineraria, ‘el acreedor no tiene necesidad de [justificarlos] cuando solo cobra intereses’, bastando entonces el solo ‘hecho del retardo’.

Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que ‘cuando el acreedor de una obligación cuyo objeto consiste en pagar una cantidad de dinero se limita a cobrar intereses, no tiene necesidad de probar perjuicios’, aserto jurisprudencial replicado por este Tribunal al sostener que, en casos como el que nos ocupa, ‘el legislador colombiano, tanto en materia civil como mercantil, presume que tratándose de dinero, la indemnización de perjuicios se traduce en intereses.

De allí el texto de los artículos 1617 del C.C. y 65 de la Ley 45 de 1990. Así lo ha precisado una y otra vez la [ ] la Corte Suprema de Justicia, [ ] en la que se advierte que el daño debe ser probado, 'salvo que se presuma’. Además, expuso: De esa manera se atiende los principios de reparación integral y equidad, a cuyo tenor el juzgador debe poner al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquella en que se encontraría de no haber ocurrido el daño; de ahí que cuando lo afectado es "el patrimonio de la víctima, ya sea porque a raíz de esa circunstancia, el capital de ésta se redujo o por no haber obtenido utilidades, beneficios o dividendos que fundadamente y atendiendo el habitual desenvolvimiento de los hechos, era de esperarse.

En ambas hipótesis, el causante de dicho perjuicio tiene el deber jurídico de repararlos en toda su extensión, esto es, restableciendo el patrimonio del damnificado en lo que fue disminuido o en lo dejado de percibir […]. En razón de las anteriores consideraciones, concluyó que la ejecutante debía resarcir a Sayco los perjuicios causados con las medidas cautelares decretadas en el proceso al retener los dineros depositados en sus cuentas bancarias.

En tales condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el trámite incidental de regulación de perjuicios seguido a continuación del proceso ejecutivo iniciado por Assets Bank Benveniste Londoño S.A. contra la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, Sayco, toda vez que el tribunal accionado examinó todas las pruebas obrantes en el proceso de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, y aplicando la normatividad que gobernó ese asunto, sin incurrir en errores evidentes o desviaciones del ordenamiento jurídico que ameriten la adopción de las medidas especiales que fueron solicitadas.

Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, por las razones anteriormente expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnad, por las razones expuestas.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11