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STL1403-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10288-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1403-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10288-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ARTURO MARTÍNEZ MENA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 10 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano José Arturo Martínez Mena instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que Francisco Jairo Arroyave, promovió proceso ordinario laboral bajo el radicado n°05001-31-05-014-2014-01104-00 contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que se le reconociera y pagara a su favor la pensión de vejez y las costas procesales, el cual correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien en providencia de 24 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, en fallo de 19 de febrero, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó en el sentido de aumentar la cuantía y, en sentencia de casación de 10 de diciembre de 2019, esta Sala no casó la segunda instancia. En auto de 14 de febrero de 2020, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín reasumió el conocimiento del proceso y dispuso la liquidación y las costas, así como las agencias en derecho en « $16.087.850.oo ».

Posteriormente, en memorial de 9 de septiembre de 2025, Natalia María y Juan Carlos Arroyave Suárez como sucesores procesales de Francisco Jairo Arroyave, otorgaron poder al accionante, quien solicitó el pago del título judicial y, en proveído de 17 de septiembre de 2025, la autoridad competente previo a ordenar la entrega del título « requirió a la parte actora con el fin de que aportara a este estrado judicial, copia del registro civil de defunción, copia de los registros civiles de nacimiento, esto con el fín de determinar el parentesco y estudiar una posible sucesión procesal ».

Surtido el trámite anterior, en auto de 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró como sucesores procesales a Natalia María y Juan Carlos Arroyave Suárez como hijos del causante Jairo Arroyave Cárdenas y reconoció a José Arturo Martínes Mena como apoderado y, en cuanto a la solicitud de entrega del título, fue negado en cuanto a que, se constató que el litigio en cuestión fue adelantado por otro apoderado judicial quien posteriormente falleció. Inconforme, el apoderado judicial de los sucesores procesales interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que en el expediente no obraba contrato de prestación de servicio suscrito entre el demandante y el apoderado fallecido en donde se « pueda extraer que el demandante pactó con el abogado que las costas, incluidas las agencias en derecho pertenecieran a […].

Ante la ausencia del contrato de prestación servicio es claro que las agencias en derecho le correspondía al demandante ». Además, aseguró que en el poder otorgado por los sucesores procesales del demandante « se pactó que el 100% de las costas serían del suscrito, entre ellas obviamente las agencias en derecho ». Sin embargo, en proveído de 24 de noviembre de 2025, el Juzgado mantuvo su postura y negó la alzada ante el Tribunal, puesto que el auto que ordena o niega la entrega de dineros no es susceptible de apelación. El accionante alegó que la autoridad ha transgredido su derecho fundamental en cuanto a que desconoció que, ante la ausencia de un contrato de prestación de servicios, las « costas pertenecen a sus herederos, quienes actúan en este trámite como sucesores procesales, los cuales pueden disponer libremente si los reclaman para ellos o si los pactan como parte del pago de honorarios para continuar con su representación como ocurrido en este caso ».

De conformidad con lo expuesto, solicitó la protección de su derecho fundamental y, en consecuencia, se infiere, que se deje sin efecto la providencia de 10 de noviembre de 2025, para que, en su lugar, se autorice la entrega del título judicial reclamado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Natalia María y Juan Carlos Arroyave Suárez manifestaron tener conocimiento de la acción de tutela e informaron que no se oponen a las pretensiones de la misma.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín rindió informe sobre las actuaciones llevadas a cabo y solicitó « negar por improcedente » el amparo deprecado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de diciembre de 2025, el juzgador de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que las personas que deben reclamar la entrega de las costas judiciales a través del título judicial son Natalia María y Juan Carlos Arroyave Suárez en su condición de herederos y sucesores procesales del demandante fallecido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial y agregó que no necesitaba reconocimiento para actuar, toda vez que, ya se le había reconocido personería jurídica para reclamar el título judicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, la Sala observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 10 de noviembre de 2025, para que, en su lugar, se autorice la entrega del título judicial reclamado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, en el proceso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, de lo contrario, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda.

De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en concreto, se tiene que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, que éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso cuestionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto por el mismo libelista, se avizora que aquél era el apoderado de la parte demandante en el proceso cuestionado, quienes son los verdaderos titulares del amparo impetrado en su calidad de sucesores procesales del demandante en el juicio laboral.

En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, pues si bien indica que se vulneró su derecho al debido proceso, lo cierto es que, se itera, no puede decirse que hubo una violación de sus garantías cuando no fungió como parte del asunto objeto de debate.

Finalmente, en lo atinente al cuestionamiento elevado con el escrito de impugnación en cuanto a que ya se le había reconocido personería jurídica para reclamar el título judicial, se tiene que dicho mandato se concedió para actuar dentro del proceso n°05001-31-05-014-2014-01104-00 y no para reclamar la prerrogativa fundamental perseguida a través de la presente acción constitucional.

Así mismo se trae a colación lo dispuesto en la sentencia CC T 658- 2002, en la que manifestó que: la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en cuanto a la improcedencia de la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00