PAGE Radicación n.° 54356 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1403-2019 Radicación n°54356 Acta Nº04 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUDWING CABALLERO ORTEGA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad;
SERVIENTREGA S.A.; la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR; la ALIANZA TEMPORAL LTDA.; la A.R.L. SURA; y la ARL AXA COLPATRIA; trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No.2015-00261, objeto de debate. I.
ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE PROCESO JUDICIAL LABORAL CORRECTO ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA ESTADO DE INDEFENCION POR INCAPACIDAD, INTEGRIDAD FISICA Y PERSONAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, MINIMO VITAL, LA SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS LABORALES, SALARIO DE PRESTACIONES POR INCAPACIDADES Y POSICION DOMINANTE FRENTE A UN TRABAJADOR CON UNA DEBILIDAD MANIFIESTA Y DESCONOCIMIENTO DE LOS PACTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y LOS DEMAS QUE SU DESPACHO CONSIDERE, consagrados en la CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA Y CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS», que considera vulnerados por las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó en su escrito tutelar que, desde el 15 de septiembre de 2006, es empleado de la bolsa de empleo ALIANZA TEMPORAL LTDA., como auxiliar de camioneta y que se encuentra afiliado a salud, pensión, y riesgos laborales. Con fecha 20 de junio y 22 de noviembre de 2008, estando desarrollando mis labores, sufrí un ACCIDENTE DE TRABAJO que me causó un trauma lumbar.
Dicho accidente me originó un daño en las vértebras de la columna y limito mis movimientos. Desde esa fecha, se me comenzaron a generar incapacidades medicas hasta que con fecha 29 de diciembre de 2011, la ARL COLPATRIA califica la PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL de este accionante entregándome un puntaje de 33.85 %. Dicha calificación. quedo en firme y por haberse decretado una PCL de 33.85 %, se determinaba una incapacidad permanente parcial que no ameritaba pensión, los médicos tratantes me dieron de alta y me reintegraron a trabajar.
Que, en la EPS SALUDCOOP, le practicaron resonancia magnética donde le descubrieron una hernia discal, generándole incapacidades de origen común hasta por 180 días; que el 23 de agosto de 2012, la misma EPS le calificó su patología como de « ORIGEN PROFESIONAL AGRAVADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO ». Acotó que, presentó acción de tutela contra EPS SALUDCOOP, ARL COLPATRIA Y ARL SURA, para que le resolvieran, cuál de ellas se encargaría de la asistencia médica y pago de las incapacidades, a lo cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, en fallo del 23 de abril de 2013, le ordenó a SALUDCOOP, que remitiera su caso a la ARL SURA, y que el pago de las incapacidades lo resolvería un juez laboral; que la mencionada SURA, le devolvió la documentación, por lo que se vio obligado a interponer demanda ordinaria laboral en contra de ARL SURA, ARL COLPATRIA y la EPS SALUDCOOP. Recordó que dicha demanda correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, con radicado 2015-00261, despacho judicial que se pronunció en sentencia, condenando a la ARL URA, al pago de todas las incapacidades, fallo que fue apelado por la condenada.
Que, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, está la apelación desde el 9 de mayo de 2017, correspondiéndole a la Magistrada Johnessy Del Carmen Lara Manjarrez, se admitió el 20 de noviembre de 2017, sin que hasta la fecha se haya resuelto tal recurso, por lo que solicitó vigilancia judicial administrativa, ante la cual esta funcionaria ha manifestado que tiene congestión de más de 300 procesos por resolver, archivándose la mencionada vigilancia. Manifiesta igualmente, que es padre cabeza de hogar, encargado de la manutención de sus hijos, y que con los quebrantos de salud que tiene, ninguna entidad se quiere responsabilizar de su atención médica.
Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace las siguientes solicitudes: 1. AMPARAR mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE PROCESO JUDICIAL LABORAL CORRECTO ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA ESTADO DE INDEFENCION POR INCAPACIDAD INTEGRIDAD FISICA Y PERSONAL DIGNIDAD HUMANA IGUALDAD MINIMO VITAL LA SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS LABORALES SALARIO DE PRESTACIONES POR INCAPACIDADES Y POSICION DOMINANTE FRENTE A UN TRABAJADOR CON UNA DEBILIDAD MANIFIESTA Y DESCONOCIMIENTO DE LOS PACTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS EN CONEXIDAD CON LA VIDA-consagrados en la Constitución Nacional de Colombia. 2.
ORDENA R, al TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL. M.P. Johnnessy del Carmen Lara Manjarrés. Rad: 0261 de 2015. Que proceda a resolver lo más célere, eficaz y eficientemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por la ARL SURA' Con el fin de que se proteja de manera urgente mis derechos constitucionales fundamentales.
Pues la dilación en la decisión sobre la apelación de la sentencia vulnera mi derecho a la vida y al mínimo vital y mis derechos fundamentales. Ya que de dicha decisión depende la satisfacción de mis necesidades mínimas. 3. ORDENAR a las entidades ALIANZA TEMPORAL LTDA con la que trabajo suministrado a SERVIENTREGA. De que me paguen las cotizaciones en salud, ARL y pensión. Debido a que estoy sufriendo de una enfermedad profesional y me encuentro incapacitado y no tengo EPS ni ARL que me atienda. 4.
ORDENA R A LA ARL COLPATRIA O SURA que me garantice la atención médica, debido a que mis quebrantos son debido a un ACCIDENTE DE TRABAJO y a una ENFERMEDAD LABORAL. 5. ORDENAR al CONCEJO SECCIONAL DE LA JUDICATUR SALA ADMINISTRATIVA BOLIVAR que apertura una VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA contra la MAGISTRADA Johnnessy del Carmen Lara Manjarrés, teniendo en cuenta que siguen las MORAS dentro de este proceso por ese despacho. 6.
SOLICITAR a la MAGISTRADA Johnnessy del Carmen Lara Manjarrez que le diga a su digno despacho cuantos procesos de personas en estado de incapacidad están en sus procesos en mis mismas condiciones sin el pago de incapacidades médicas y en igual sentido se oficie al CONCEJO SECCIONAL DE LA JUDICATUR (sic) SALA ADMINISTRATIVA BOLIVAR diga a ustedes cuantas VIGILANCIAS JUDICIALES archivaron en el 2018 y cuantas prosperaron en el 2018 con sanción. Mediante auto proferido el 29 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.
Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 20, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, se pronunció el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, comentando que, dentro de ese proceso referenciado, se profirió sentencia el 17 de noviembre de 2016, la cual fue remitida al superior, para surtir el recurso de apelación, sin que hasta la fecha haya regresado.
El Tribunal Superior de Cartagena, en oficio se manifestó explicando que dicho proceso, se repartió el 9 de mayo de 2017, al Magistrado Luis Javier Ávila Caballero, quien, por auto del 26 de septiembre de igual anualidad, lo remitió al despacho de la Dra. Johnessy Del Carmen Lara Manjarrez, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970; que se avocó el conocimiento del mismo, el 20 de noviembre de 2017, y se admitió el recurso de apelación. Que, al ingreso del referenciado asunto, había una carga de 304 procesos, pendientes de resolverles recursos de apelación, contra autos y sentencias, en ejecutivos, ordinarios y de fuero sindical; y que al cierre del año 2018, el despacho cuenta con un total de 428 procesos laborales, por lo que se vienen ejerciendo las funciones físicamente posibles, para atender la carga laboral asignada. […] Por último, no está demás indicar que no es cierto cómo lo expresa el solicitante que por haber este despacho conocido previamente apelaciones de autos y solicitudes de nulidades dentro del mencionado proceso, requiere de menos estudio, sumado a que al igual que el actor se encuentran otras personas que tienen comprometidos sus intereses personales y patrimoniales a la espera de un pronunciamiento por parte de este cuerpo colegiado, cuyos procesos fueron ingresados con anterioridad al hoy accionante, y un actuar diferente o faltar al sistema de turnos constriñe el derecho a la igualdad […].
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el sub lite, tenemos que lo pretendido por el actor, es que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, le resuelva con celeridad, el recurso de apelación interpuesto por él, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso con radicado 2015-00261, y que se encuentra por resolver en el despacho de ese operador judicial, desde el 20 de noviembre de 2017.
Al respecto encuentra esta Sala de casación, que el presente amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no corresponde al juez constitucional, asumir atribuciones tales como inmiscuirse en ámbitos que corresponden de un todo a los jueces naturales del proceso, dotados de dichas facultades por la carta Política y las leyes, lo cual hace parte de su propia autonomía y de la independencia judicial.
El solo hecho de conceder el presente amparo, estaría vulnerando de suyo, los derechos y libertades fundamentales de otras personas, que, en uso de las garantías constitucionales como el acceso a la justicia, acudieron a esta, con anterioridad al quejoso, y por ende, se encuentran en situación similar, esperando turno para la resolución de su conflicto, a través de la sentencia que profiera el respectivo Tribunal competente.
Esta Sala de la Corte, ya se ha referido al tema en reiteradas ocasiones, y es así como en sentencia STL297-2019, rad. 54034, del 16 de enero de 2019, adoctrinó: […] Como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencias CSJ STL3091-2016, CSJ STL10228-2016, CSJ STL12096-2017 y más recientemente en providencia CSJ STL5824-2018, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones […].
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte manifiesta, que no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2