Radicación n° 86389 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14029-2019 Radicación n° 86389 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por el COLEGIO DE CAMBRIDGE S.A.S. contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el juicio de propiedad industrial adelantado por el Colegio Nuevo Cambridge S.A.S. contra el impugnante con radicado número 17-073432.
I.
ANTECEDENTES El Colegio de Cambridge S.A.S., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó, como fundamento del amparo constitucional, que con ocasión del proceso adelantado por el Colegio Nuevo Cambridge S.A.S. contra el Colegio de Cambridge S.A.S. la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2019, decidió negar las pretensiones incoadas por la parte demandante y desestimó las excepciones propuestas por la convocada a juicio.
Explicó que, contra la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación; que, como consecuencia de ello, presentó el 5 de febrero de 2019, dentro del término a que hace referencia el artículo 322 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación del recurso de alzada. Afirmó que el 21 de febrero de 2019, el a quo, a través del auto 16620 de 21 de febrero de 2019, negó el recurso de apelación formulado al argüir que carecía de interés para recurrir, dado que la decisión cuestionada había sido resuelta de manera favorable a sus intereses, proveído contra el cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.
Expuso que al haber mantenido la sentenciadora de primer grado su decisión, concedió el recurso de queja ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que el magistrado ponente declaró bien denegado el recurso de apelación, al estimar que en la sentencia apelada no se habían adoptado decisiones desfavorables frente al Colegio de Cambridge S.A.S..
Añadió que, el magistrado ponente el 23 de mayo de 2019 admitió el recurso de alzada interpuesto por su contraparte, el Colegio Nuevo Cambridge S.A.S., y que el 4 de julio de 2019, dicho funcionario declaró inadmisible «la apelación adhesiva» que había formulado su apoderado judicial. Agregó que los juzgadores de instancia le transgredieron el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que al haber concedido el a quo el recurso de apelación, el 21 de febrero de 2019, no podía proferir una nueva decisión respecto a la admisibilidad del mismo, pues, en su criterio, dicha etapa procesal ya estaba prelucida, actuación que, finalmente, fue convalidada por el ad quem, máxime cuando, en su criterio, sí tenía un interés legítimo para impugnar la sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 31 de enero de 2019, dado que la misma le fue «parcialmente desfavorable» en la medida en que el fallador omitió pronunciarse «expresa y claramente» sobre la excepción de « prescripción extintiva de la acción » propuesta en la contestación de la demanda.
Por último, aseveró que al no haber admitido el ad quem la « apelación adhesiva», con fundamento en el principio de preclusión, se le desconoció, también, su derecho fundamental al debido proceso. En razón a lo anterior, solicitó que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que admitiera el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial contra la sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 31 de enero de 2019.
Además, pidió de manera subsidiaria que se ordenara al tribunal accionado que admitiera el «escrito de adhesión» formulado contra la sentencia mencionada (folios 7 a 27). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación de la acción constitucional, toda vez que la tutela se dirigió contra las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (folios 39 y 40). La Superintendencia de Sociedades informó que el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (folio 42).
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 15 de agosto de 2019, negó el amparo implorado, al concluir que la acción constitucional no atendió los postulados de subsidiariedad. Así reflexionó el juez constitucional de primer grado: […] En torno a la inadmisión de la apelación adhesiva formulada por el quejoso, al rompe se advierte el fracaso del amparo, por desatender el principio de subsidiariedad, pues, aun cuando el Colegio de Cambridge S.A.S. reprocha el auto evocado, omitió interponer el recurso de súplica para controvertir esa decisión. Ese remedio era procedente a voces de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, […].
(…) De esa forma, desechó la oportunidad de que los demás integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se pronunciaran sobre la viabilidad o no de la apelación adhesiva radicada por el quejoso, descuido imposible de subsanar por esta vía extraordinaria dada su naturaleza eminentemente residual. En lo atinente a la inviabilidad de la alzada directa, precisó que centraría su estudio en la providencia que resolvió el recurso de queja.
Para el efecto indicó: […] debe señalarse que para estimar bien denegado el recurso vertical, la magistratura fustigada indicó que la repulsa de la integridad de las pretensiones formuladas por el allá demandante afectaba, únicamente, los intereses de ese extremo de la lid, por tanto, sólo el Colegio Nuevo Cambridge S.A.S. estaba habilitado para rebatir esa determinación, acorde con lo establecido por el inciso segundo del artículo 320 del Código General del Proceso.
Más adelante adujo: De la norma en cita emerge diamantino que la ‘legitimación para recurrir’, cualquiera sea el mecanismo que se emplee, le asiste a quien resulte afectado negativamente por la postura definitoria acogida por el juzgador de instancia; en consecuencia, la parte accionada se habilita para activar la jurisdicción en pro de modificar tal determinación, siempre que ésta le perjudique, a contrario sensu, si aquélla niega la integridad de las pretensiones formuladas en su contra, no surge el citado ‘interés, aun cuando el extremo victorioso no comparta los raciocinios que conllevaron a ese proveído (folios 48 a 54).
III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. Discrepó de la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado, toda vez que, en su parecer, el recurso de súplica no era procedente contra la decisión emitida el 23 de mayo de 2019 (folios 66 a 86).
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la sociedad accionante pretende, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que admita el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial contra la sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el 31 de enero de 2019 y, de manera subsidiaria, que se admita el «escrito de adhesión» formulado contra la sentencia mencionada, ya que, en su criterio, tiene legítimo interés para recurrir, en la medida en que no se resolvió de fondo la excepción de «prescripción de la acción» formulada en la contestación de la demanda.
Previo a realizar el pronunciamiento que corresponde, debe precisar la Sala que centrará su estudio en la providencia que resolvió el recurso de queja, interpuesto por el colegio accionante contra el auto proferido el 21 de febrero de 2019 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 21 de enero de 2019, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 31 de enero de esa misma anualidad, por ser la que zanjó la discusión en segunda instancia. En este caso, estima la Sala que, tal y como lo concluyó la primera instancia, el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso que originó la queja, fue soportada en una motivación razonable.
En efecto, se observa que los argumentos expuestos por el magistrado sustanciador, en el auto del 23 de mayo de 2019, para declarar bien denegado el recurso de alzada contra la sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 31 de enero de 2019, fueron los siguientes: […] en la sentencia apelada no se adoptaron decisiones desfavorables al Colegio de Cambridge S.A.S. Allí, la juez a quo denegó la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte actora (la única que habría resultado perjudicada con esa providencia, por lo que, también, solo ella estaba habilitada para impugnarla).
Memórese que ‘una de las condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la legitimación del impugnante, que además del aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige del interés, Que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente, ( ).
Desde luego que el interés que amerita la legitimación para impugnar, no es el meramente teórico o académico, sino que es aquél que surge de un juicio de utilidad, pues como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, deviene del perjuicio actual y concreto ocasionado por la sentencia. De ahí, entonces, que el mismo se ligue a la idea de vencimiento total o parcial’ (Corte Suprema de Justicia, sent. de 9 de febrero de 2001, exp. 5549.
M. P.: Dr. José Fernando Ramírez Gómez). En una oportunidad más reciente, la Sala de Casación Civil ratificó la postura que se acaba de transcribir y destacó que el perjuicio ‘ha de ser efectivo, lo que no se producirá si la inconformidad se basa solo en una diferencia conceptual con las consideraciones de la sentencia, toda vez que si esto se admitiere, la autoridad judicial encargada de elucidar el ataque, de entrada no tendría nada que sustituir o reformar en torno a esa parte, convirtiéndose el ejercicio impugnaticio en el percutor de un derroche innecesario de la actividad jurisdiccional’.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 28 de noviembre de 2018, AC5079-2018, rad. 2018-03410-00) Ahora bien, el inciso segundo del artículo 320 del Código General del Proceso, determina que «Podrá interponer el recurso [de apelación] la parte a quien haya sido desfavorable la providencia […]». De manera que, en aplicación de la norma citada, para esta sala, no hubo irregularidad alguna por parte del ad quem al declarar bien denegado el recurso de apelación promovido por el Colegio de Cambridge S.A.S., pues efectivamente, no le asistía interés para recurrir en apelación, en la medida en que la sentencia impugnada por el colegio aquí accionante resultó favorable a sus intereses, pues así lo dispuso el a quo en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, cuando indicó en el numeral primero que negaba las pretensiones incoadas por el Colegio Nuevo Cambridge S.A.S. contra el Colegio de Cambridge S.A.S. (CD 2, anexo 2).
Tampoco le asistía legitimación para recurrir en apelación, por el hecho de que el a quo no hubiese resuelto de fondo la excepción de prescripción de la acción, pues, como lo asentó el juez constitucional de primer grado, en el hipotético caso que se hubiese admitido el recurso de alzada del beneficiado, el sentenciador de segundo grado no hubiese tenido otro camino que ratificar la determinación cuestionada.
Se suma a lo anterior, el hecho de que el colegio aquí querellante podrá acudir a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia a fin de refutar los alegatos planteados por su contendiente procesal, con el fin de defender el estado de cosas que le resultaron beneficiosas. Así las cosas, estima la Sala que la actuación judicial desplegada no desconoció el ordenamiento normativo aplicable al caso y, por el contrario, se acompasó a los lineamientos dispuestos por el legislador.
En esas condiciones, no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas por el colegio accionante frente a la providencia analizada, toda vez que, en realidad, el tribunal abordó el estudio del recurso de queja no sólo con el enfoque que legalmente correspondía, sino con respaldo en las normas que, en lo esencial, rigen el tema debatido, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar el derecho constitucional reclamado.
No está por demás indicar que no se equivocó el juez constitucional de primer grado al haber determinado que el colegio accionante pasó por alto el requisito de subsidiariedad, dado que contra el auto que negó la apelación adhesiva procedía el recurso de súplica, en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso, que dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12