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STL14029-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 56135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14029-2014 Radicación No. 56135 Acta No. 36 Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 19 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que YADIRA EMILIA CORTÉS HERNÁNDEZ promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES.

I.

ANTECEDENTES La señora Yadira Emilia Cortés Hernández instauró acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito del Miraflores por considerar que con las decisiones de 26 de junio y 24 de julio del año en curso, proferidas por la citada autoridad judicial, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.

Como sustento de su petición indicó que el señor Gonzalo Jiménez Vargas instauró proceso ordinario laboral en su contra y de los herederos indeterminados del Efraín Mora Callas; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado accionado, el que con proveído del 2 de septiembre de 2013, procedió a admitir el libelo con la sola petición del demandante y sin ninguna documentación, ordenó notificar de manera personal a los demandados y fijó fecha para audiencia “ como si se tratara de un proceso de única instancia”; que le enviaron citatorio conforme el artículo 315 y, posteriormente, dos avisos judiciales conforme el art. 320 ibidem, donde a su vez se le comunicaba la obligación de asistir a la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T y S.S.; que mediante escrito de 23 de mayo de 2014, su apoderado interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, dio contestación a la demanda y propuso excepciones previas y de mérito; que además, mediante memorial de 16 de junio de 2014, solicitó se postergara la audiencia del art. 77, en tanto, estaba pendiente por resolverse la nulidad propuesta; que con proveído del 26 de junio de 2014, el Juzgado le reconoció personería a su abogado, lo tuvo por notificado por conducta concluyente, de conformidad al inciso 3° del artículo 330 del C.P.C y le requirió para que en el término de cinco días aportara el certificado de libertad “ para dar por contestada la demanda y fijar fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T”; que inconforme con lo decidido en la anterior providencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, no obstante, la autoridad accionada con auto del 24 de julio de 2014, rechazó el recurso argumentando que se trataba de un auto de sustanciación conforme lo establecido en el artículo 64 del C.P.T. Reprocha la accionante que el juzgado incurrió en vía de hecho, toda vez que dio un trámite inadecuado a la demanda ordinaria; fue notificado irregularmente y citado a audiencia del artículo 72 del C.P.T, en la misma comunicación como si se tratase de un proceso de única instancia, se le negó la apelación interpuesta al auto del 26 de junio de 2014, arguyendo que se trataba de un auto de trámite cuando en aquél se tenía notificado por conducta concluyente, se daba un término para tener por contestada la demanda, circunstancias que le daban el carácter de auto interlocutorio susceptible de ser recurrido.

Finalmente, alega que no podía darse notificación por conducta concluyente, en tanto ya había sido notificada por aviso, y recalca no estar de acuerdo con la decisión de aplazar la resolución del incidente nulidad, hasta la audiencia del artículo 77 del C.P.T. Peticionó por tanto, que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se ordene a la autoridad judicial cuestionada “ deje sin valor y efecto, las providencias del 26 de junio de 2014 y 24 de julio de 2014 y se surta el trámite correspondiente a la nulidad planteada hasta su fallo, ajustándose al trámite prescrito para el proceso ordinario laboral de primera instancia conforme lo consagrado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 74 y s.s. y art. 145 y normas concordantes.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de agosto de 2014.

Dentro del término de traslado correspondiente, el juzgado accionado solicitó se declarara improcedente la presente acción inconstitucional. En sustento, señaló que las decisiones cuestionadas son de carácter procedimental, que le dan impulso y no cuentan con recursos; que se le indicó al actor que ejercitara su derecho de defensa y contradicción en el escenario apropiado conforme lo regula el artículo 37 del C.P.T.; que en atención al incidente de nulidad propuesto se le informó al actor que su resolución se daría en el transcurso de la audiencia del artículo 77, por allí contemplarse la oportunidad procesal para sanear cualquier irregularidad y que por esa misma circunstancia, resultaba improcedente el presente mecanismo como quiera que contaba con ese medio de defensa; y que las actuaciones llevadas a cabo no afectan derechos fundamentales, menos aún el derecho de defensa, pues por el contrario, el apoderado de la demanda ha venido presentando memoriales contestando la demanda, proponiendo excepciones previas de fondo o mérito, además del incidente de nulidad, observándose el ejercicio pleno de su defensa.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió fallo el 19 de agosto de 2014. Denegó el amparo solicitado por cuanto consideró que si bien habían existido irregularidades en el trámite del proceso, estos no tuvieron efecto decisivo en las providencias que se atacaba, ni afectaron los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto, resultaron subsanadas y se les dio a las partes la oportunidad de conocerlas y controvertirlas.

Así pues, detalló que si bien con el auto de fecha 2 de septiembre de 2013, se citó para “la audiencia establecida en el artículo 72 del CPTSS que correspondía a los procesos de única instancia”, tal irregularidad había quedado subsanada pues la demanda se había contestado de manera escrita, una vez surtida la notificación a los demandados; que aunque la notificación se había realizado por aviso, obviando lo dispuesto en el artículo 41 del C.P.T, la demandada había conferido poder a un abogado quien a su vez contestó a su nombre la demanda y propuso los medios exceptivos correspondientes; que frente al auto del 24 de julio de 2014, en el que el juzgado consideró que la decisión de fecha 26 de junio de 2014, no admitía recursos, no hubo ninguna objeción por parte del actor, teniendo a su alcance el recurso de queja, y que razón tiene el juzgado al haber indicado que conforme lo señalado en el artículo 37 del C.P.T los incidentes sólo podrían proponerse en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y SS, a menos de que se tratara de hechos ocurridos con posterioridad a la misma, excepción esta que no era aplicable al caso concreto, en tanto a la fecha no había transcurrido la diligencia referida y el actor contaba con dicho medio de defensa.

El accionante impugnó. Manifestó no estar de acuerdo con lo relacionado con el recurso de queja como quiera que de conformidad con el artículo 65 del CPT y SS, “ por cuanto el auto no era susceptible de tal trámite (…) ya que de lo contrario se hubiese presentado de manera oportuna el recurso de reposición en contra de la providencia que negó la concesión del recurso de apelación”.

Ratifica la inconformidad relativa a la notificación por conducta concluyente, indicando que el Juzgado acusado incurrió en una duplicidad de notificaciones de un mismo acto, circunstancia que contraría con ello el inciso 3° del artículo 330 del C.P.C. II. CONSIDERACIONES Ha reiterado esta Sala que la acción de tutela no fue diseñada por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos aún, para suplir o pretermitir las etapas procesales de las que disponen las partes para la defensa de sus intereses.

Por el contrario, la acción de tutela, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; pero si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos a través del proceso judicial pertinente, dentro del que, con todas las garantías procesales, se ventilen pretensiones como las que dieron origen a esta queja.

En ese sentido, esta Sala de la Corte concuerda con el juez de tutela de primera instancia en que lo alegado por la actora no pueden ser objeto de protección por esta vía constitucional, en tanto, está haciendo uso de la herramienta procesal (incidente de nulidad) que el legislador diseñó como el idóneo y de primer orden para ventilar las irregularidades procesales que considere y propender así por la defensa de sus derechos de rango legal.

Por tanto, como quiera que subsiste la etapa procesal – audiencia del el artículo 77 del C.P.T- en la que el citado incidente debe ser decidido y la accionante puede dar a conocer las irregularidades, o en caso de haberse surtido, de todas formas, posee los recursos legales para controvertirla, si le resultare adversa, habrá de denegarse el amparo deprecado, pues el juez constitucional se encuentra ante la causal de improcedencia enlistada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en atención a la naturaleza subsidiaria y residual de la presente acción. Tampoco puede esta Sala de la Corte dispensar el amparo como mecanismo transitorio, pues no se advierte que con el actuar de la parte accionada se le cause a la actora un perjuicio con el carácter de irremediable, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, o por lo menos ello no se demostró. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9