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STL14028-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

Radicación n° 86425 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14028-2019 Radicación n° 86425 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ MARINA HERRERA GUZMÁN contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicación 76520310500120180028500.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Herrera Guzmán promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del trámite del proceso referido en precedencia. De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se puede advertir que los hechos que motivaron la queja constitucional son los siguientes: Que Luz Marina Herrera Guzmán, en nombre propio, y en representación de su hijo Luis Eduardo Ospina Herrera, inició una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

Que el a quo, mediante «AUTO INTERLOCUTORIO N 172 DEL 20 DE FEBRERO DE 2019», resolvió admitir la contestación de la demanda, en los términos previstos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y tuvo a Colpensiones como notificada por conducta concluyente respecto al auto admisorio de la demanda fechado de 13 de agosto de 2018.

Que lo que cuestionó la accionante de la anterior determinación fue el hecho de que el a quo hubiese pasado por alto los escritos radicados por su apoderado el 21 de octubre y 15 de noviembre de 2018, así como el del 16 de enero de 2019, con los cuales se anexó la certificación de la empresa de correo «Pronto Envíos» expedida el 26 de octubre de 2018, que dio cuenta de que Colpensiones recibió la «notificación por aviso», «el aviso judicial», «la copia del auto que admitió la demanda» y de la demanda el 19 de octubre de 2018, conforme a lo estipulado en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en razón a ello, se debía entender como notificada el 26 de octubre de 2018, habiendo vencido, como consecuencia, el término para contestar la demanda el 13 de noviembre de 2018.

Que el juzgado de conocimiento, por auto del 4 de marzo de 2019 decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de manera subsidiaria. Que el tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 6 de junio de 2019, con fundamento en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, declaró inadmisible el recurso de apelación y que el ad quem negó el recurso de súplica el 4 de julio de 2019.

Que la accionante refutó el hecho de que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira se hubiera apartado del procedimiento establecido en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que ella realizó, en su criterio, las notificaciones en forma legal y el juzgado pasó por alto las mismas, ya que, posteriormente, procedió a notificar a Colpensiones, con el fin de ampliar el término para la contestación de la demanda, transgrediendo de tal forma el principio de imparcialidad y violentando, además, el derecho al debido proceso.

En razón de los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto el auto preferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el 21 de febrero de 2019, que admitió la contestación de la demanda de la convocada a juicio Colpensiones y, en su lugar, se tuviera por no contestada la misma, mediante el escrito que radicó el 18 de febrero de 2019 (folios 1 a 8).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás vinculados en el trámite que originó la queja. El Juzgado accionado, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario laboral del cual la querellante reclamó amparo constitucional, informó que si bien era necesario agotar el trámite de la notificación personal previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, también lo era que la jurisdicción ordinaria laboral contaba con normatividad propia tratándose de entidades públicas, a saber, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Explicó, con fundamento en la norma referida que, en el caso de Colpensiones, como se trata de una entidad de naturaleza pública del orden nacional con punto de atención u oficina receptora de solicitudes de prestaciones económicas, peticiones y documentos en la ciudad de Palmira, le correspondía a ese despacho, a través de su notificador, efectuar la notificación personal al representante legal o a quien estuviese delegado para dicho menester y que, en el evento de que no se hubiese podido efectuar la debida notificación personal procedía la entrega al secretario general de la oficina receptora de correspondencia de la respectiva notificación por aviso, la cual debía estar acompañada de la demanda y del auto admisorio de la misma, entendiéndose surtida dicha notificación luego de transcurridos 5 días contados a partir de esa diligencia, término que al finalizar, comenzaría a correr los 10 días hábiles para la contestación de la demanda.

Aseveró que, en ese caso, no era procedente efectuar la notificación conforme los lineamientos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, toda vez que el artículo 612 Ibidem refiere que en caso de tratarse de entidades públicas sólo procede aviso de notificación judicial, debiéndose remitir, como consecuencia al artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por último indicó que si bien es cierto la parte actora diligenció el aviso de notificación judicial a Colpensiones, según lo certificó la empresa de correo Pronto Envíos, que indicó que fue recepcionada el 19 de octubre de 2018, también lo era que no fue efectuada en debida forma, es decir, en los términos consagrados en el referido parágrafo del artículo 41 referido, ya que la misma demandante fue quien diligenció la notificación por aviso y que cuando advirtió el despacho esa situación, que podría derivar en una nulidad por indebida notificación, procedió a expedir nuevamente el aviso judicial y que al no haber podido notificar personalmente al representante legal de la demandada el notificador procedió a dejar el aviso judicial con la copia auténtica de la demanda y del auto admisorio de la misma en la oficina de correspondencia, el 31 de enero de 2019, en la sede de Colpensiones de la ciudad de Palmira, Valle.

Por último, indicó que Colpensiones radicó la contestación de la demanda el 18 de febrero de 2019, dentro del término legal, razón por la cual admitió la misma, mediante proveído de 20 de febrero de 2019. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo de 14 de agosto de 2019, luego de analizar las actuaciones procesales que se surtieron en el interior del proceso que originó la queja, negó el amparo deprecado, al haber encontrado acreditado que: A folios 42 a 44, se percibe, que mediante proveído No. 898 del 17 de julio de 2018, el Juzgado Accionado, admitió la demanda ordinaria; el 28 agosto de 2018, el mandatario judicial de la peticionaria solicitó la expedición de la boleta de citación, por lo que, la Secretaria del Juzgado libró citación y aviso de notificación (folios 57) y; tal como consta del informe del servicio de mensajería ‘PRONTO’, tanto la boleta de citación como el aviso de notificación fue recibida en la oficina de COLPENSIONES, el 14 de septiembre de 2018 (folios 59 a 62); posterior a ello, el profesional del derecho allegó memorial, donde acredita que la encausada se notificó el 19 de octubre de 2018-folio 67-.

A renglón seguido expuso: […] el Juzgado, a través de su notificador, radicó en la ventanilla de la administradora de pensiones ‘AVISO JUDICIAL’ con fecha de recibido el 31 de enero de 2019 (folio 75) y el 18 de febrero de esta anualidad, COLPENSIONES actuó por intermedio de apoderado judicial y contestó la demanda; ante tal suceso, el Funcionario Judicial, profirió el auto No. 172 del 20 de febrero de 2019 (folio 94), mediante el cual reconoció personería a los doctores LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO y LINA PAOLA GAVIRIA PEREZ, como apoderados judiciales de la demandada; admitió la contestación de la demanda; tuvo por notificada por conducta concluyente a COLPENSIONES y corrió traslado por el termino 5 de días para que la parte demandante presentara escrito de reforma a la demandada.

Al respecto, se tiene que la regulación aplicable en el presente asunto es el artículo 20 de la ley 712 de 2001, normativa que modificó el [artículo 41 del] Código de Procedimiento Laboral […]. Más adelante adujo: […] de la lectura del expediente ordinario laboral que milita en la carpeta en medio magnético (folio 57), se pudo determinar, esencialmente, que en verdad el apoderado judicial de la parte demandante, con el fin de surtir la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda, procedió de conformidad con lo señalado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, esto es, remitió por servicio de mensajería, la boleta de citación y el aviso de notificación; comunicaciones que fueron entregadas en las oficinas de la Administradora de Pensiones, tal como se confronta en los folios 59 y 62 inmersos en el CD, desde el 19 de octubre de 2018, por lo que aduce que COLPENSIONES no compareció al proceso, desde el año inmediatamente anterior, y es por ello, que reiteró en varias ocasiones, se tuviera por no contestada la demanda.

Con fundamento en lo anterior, señaló: Para la Sala, es evidente que dicha diligencia no se ajusta a las exigencias del parágrafo del artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el 20 de la Ley 712 de 2001; si en consideración se tiene, que dicha normativa prevé como debe practicarse las diligencia de notificación cuando de entidades públicas se trata; esto es, se notificara personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones y si no se encontraren o no se pudiere por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso; procedimiento que prescindió el apoderado judicial, pues no basta con remitir el aviso de notificación por correo certificado, dado que, se itera, la notificación de las entidades públicas deben ser de manera personal a sus representantes o a quien hayan delegado, acto procesal que ejecutó en debida forma el Juzgado accionado, quien en su momento le informó a esta Corporación, que dio paso a la notificación de la demandada por intermedio de la Secretaria, por cuanto observó limitadas las posibilidades de defensa y contradicción de COLPENSIONES; además porque uno de sus deberes como funcionario es velar por la legalidad de las actuaciones y más cuando de notificación de providencias iniciales se trata.

Por último, explicó: […] al cotejar la diligencia de notificación surtida por el Juzgado, se constata que el aviso de notificación se encuentra debidamente autorizado por la Secretaria del Despacho y que en verdad se radicó en la oficina receptora de correspondencia de COLPENSIONES el 31 de enero de 2019 (folio 75-cd), corriendo un término inicial de cinco -5- días, tal como lo admite el procedimiento laboral; mismo que concluyó el 7 de febrero de 2019 fecha en la que inició el término de diez -10- días, para que la demandada emitiera contestación, el cual feneció el 21 del mismo mes y año, y siendo así las cosas, finalmente la procesada compareció al proceso por intermedio de apoderado judicial (folio 80 -cd); luego entonces, estima esta Judicatura que el trámite de notificación consumado por el Juez Accionado se encuentra ajustado a derecho; de -modo que no le asiste la razón a la accionante, cuando denuncia vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica (folios 58 a 68).

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior, con fundamento en las mismas razones expuestas inicialmente en la demanda de tutela (folios75 y 76). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que las providencias atacadas puedan calificarse de caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, la accionante pretende, en el presente asunto, que se deje sin efecto el auto preferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el 20 de febrero de 2019, que admitió la contestación de la demanda presentada por Colpensiones y, en su lugar, se tenga por no contestada la misma, toda vez que, en su criterio, el a quo incurrió en error al haber pasado por alto la certificación emitida por la empresa de correo «Pronto Envíos», que informó que la demandada recibió el aviso judicial, junto con la copia de la demanda y del auto admisorio de la misma, el 26 de octubre de 2018 y, en razón a ello, en su criterio, considera que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea, ya que el término para ello venció el 13 de noviembre de 2018.

Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas a este trámite, encuentra la Sala que si bien el juzgado de conocimiento expidió la boleta de citación para la notificación personal, entre otros, la de Colpensiones, así como del aviso judicial, por petición de la parte demandante, y que los mismos fueron recibidos por dicha entidad en la sede principal el 26 de octubre de 2018, según los escritos visibles a folios 63,64 y 74 del CD adosado en el cuaderno principal, también lo es que, con dicho trámite, no se cumplió la diligencia de notificación personal de la convocada a juicio, ya que en tratándose de entidades públicas se deben cumplir los lineamientos dispuestos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que dispone:

ARTICULO

41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros.

B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: 1. 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente.

PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad.

El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.

(Resalto de la Sala) Así las cosas, el juzgado accionado no incurrió en yerro manifiesto al no reponer el auto proferido el 20 de enero de 2019, que resolvió tener por contestada la demanda, toda vez que, no obstante haber recibido la oficina principal de Colpensiones la boleta de citación para la diligencia de notificación personal, así como el aviso judicial el 26 de octubre de 2018, no se logró realizar la notificación personal de su representante legal o de quien hiciera de sus veces, lo que lo condujo al a quo, en aras de evitar una eventual nulidad procesal, por indebida notificación, y de garantizar el derecho de defensa y debido proceso de la entidad demandada, a emitir, como consecuencia, un nuevo aviso judicial con fundamento en lo consagrado en el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual procedió a entregar el notificador del despacho en la sede de Colpensiones ubicada en la «CLL 33·# 27-30 L 1 y 2» del municipio de Palmira, Valle, el 30 de enero de 2019, como se puede corroborar en el documento referenciado en el CD, anexado a la tutela, como página 82.

Por tanto, encuentra la Sala que el término de 5 días a que hace referencia el citado artículo 41, venció el 7 de febrero de 2019 y, a partir de allí comenzó correr el lapso de 10 días para que la entidad demandada presentara la contestación de la demanda, que venció el 21 de febrero de 2019, habiendo presentado Colpensiones la respectiva contestación el 18 de febrero de esa misma anualidad, es decir, dentro del término legal.

En tales condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la queja, toda vez que el juzgado accionado aplicó la normatividad que gobernó ese asunto, sin incurrir en errores evidentes o desviaciones del ordenamiento jurídico que ameriten la adopción de las medidas especiales que fueron solicitadas.

Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15