CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.37948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14028-2014 Radicación No. 37948 Acta No.36 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por CARLOS MARIO PALACIOS CHAMAT, por conducto de apoderado judicial contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El mencionado ciudadano instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados al interior del proceso ordinario laboral que, en su calidad de integrante de la Unión Temporal Pavimentación del Chocó, se le adelantó. Aunque el escrito de la tutela es confuso e impreciso, de la documentación allegada con el mismo, se extrae que el señor Salomón Murrillo Padilla y otros interpusieron demanda laboral en contra de INVÍAS, Romelio Antonio Cuesta Murillo y Seguros Cóndor S.A, a efectos de que se les reconociera la existencia de un contrato verbal de trabajo y, en consecuencia, se les pagara las acreencias laborales causadas, los perjuicios y el preaviso generado con ocasión de la suspensión de dicho contrato; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, el que a través de auto n°1033 resolvió integrar el contradictorio y tener como demandados a las Empresas Cantobras Ltda., Infincas S.A, Hifo S.A., Auli Fernando Velandia M, Luis Corando Velásquez Parra y al aquí accionante, Carlos Mario Palacio Chamat, todos como integrantes de la Unión Temporal Pavimentos del Chocó; que el 6 de mayo de 2014, el juzgado de conocimiento llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L y SS, en la que resolvió declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por el Invías, decretó la terminación del proceso respecto del mismo y negó, entre otras, las excepciones previas solicitadas por el aquí accionante relativas a la improcedencia de la terminación del proceso frente al Invías, por ser el dueño de la obra, y existir solidaridad en las obligaciones requeridas; que inconforme con lo decidido, el apoderado del señor Carlos Mario Chamat, interpuso recurso de alzada y además propuso incidente de nulidad, aduciendo indebida reforma de la demanda y carencia de poder para accionar contra el Invías; que en relación con el incidente de nulidad, el juzgador de primer grado, se pronunció en auto del 13 de mayo de 2014, negando lo pretendido, no obstante, concedió, el recurso de alzada; que por medio de providencia del 3 de julio de 2014, el Tribunal accionado desató las alzadas propuestas en contra, tanto del auto que negó la nulidad como del que declaró no probadas las excepciones previas propuestas; que en tal decisión el ad quem confirmó el auto que negó el incidente de nulidad y adicionó el de las excepciones previas, declarando probada la excepción de falta de poder para demandar al INVÍAS, y dando por terminado el proceso respecto de la aseguradora Cóndor S.A. Reprocha el accionante, grosso modo, que las autoridades accionadas incurrieron en yerro, en tanto, no tuvieron en cuenta las deficiencias de las que adolece la demanda respecto de los sujetos frente a los cuales se dirigió, quienes solo se encuentran unidos por un contrato civil; las falencias de sus pretensiones, que resultan ser incongruentes, y del deficiente acápite de notificaciones.
Agrega que existieron además irregularidades en el “acto procesal de admisión de la demanda” porque se “permitió el paso de la pretensión que ordena la existencia de un contrato estatal con la presunta presencia de una relación laboral nacida de una dependencia verbal con terceras personas ajenas”; que existió indebida acumulación de pretensiones; que el señor Salomón Murillo no presentó poder para ser representado y fungir como demandante; que los actos de reforma de la demanda avizoran irregularidades, como quiera que se vincularon nuevos sujetos pero no se reformaron ni los hechos ni las pretensiones, y se realizó una indebida notificación de la misma, no se estudiaron las excepciones propuestas y desconocieron las formas propias del proceso laboral, en especial la Ley 712/2001.
Peticiona por tanto, que luego de amparar los derechos fundamentales invocados, se ordene “la revocatoria de la decisión proferida el día 3 de julio de 2014 (…) que desconoció la aplicación de las norma (sic) procesales contempladas en el (sic) Ley 712/01 y confirmó el auto proferido por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó) el día 13 de mayo de 2014, que negó el incidente de nulidad propuesto en su momento ( )”.
Mediante auto del 26 de septiembre de 2014 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES A folios 15 y siguientes del cuaderno de tutela, obra copia de las providencias que fueran proferidas tanto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó como por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al interior del proceso ordinario laboral que Salomón Murillo Padilla y Otros adelantaron en contra del l aquí accionante.
En ese sentido, es preciso traer a colación que en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado del accionante propuso excepciones previas, en las que reprochó la decisión del a quo de excluir del proceso al Invías al haber declarado probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, en tanto aquél era el contratante y dueño de la obra principal y por tanto, le asistía el deber de solidaridad respecto del contratista, e solicitó, que si era el caso dicha excepción debía declararse probada frente a todos los demandados de la Unión Temporal, en virtud del mismo principio de solidaridad.
Al respecto el a quo con auto del 6 de mayo de 2014, negó la precitada excepción, razón por la cual el apoderado del aquí accionante interpuso recurso de alzada, siendo decidió por el Tribunal accionado en providencia del 3 de julio de 2014, en la que tras concretar que el problema jurídico se centraba en determinar “ (…) si la excepción decretada por él (sic) a quo, se hac[ía] extensible a los miembros de la Unión Temporal y al llamado en garantía en virtud del Principio de solidaridad(…)”, concluyó que lo manifestado no tenía vocación de prosperidad, toda vez que atendiendo lo preceptuado en el artículo 34 del C.S.T., la solidaridad alegada no significaba que el contratante de la obra, en este caso, el Invías, fuera el principal responsable de la relación laboral, pues de hecho fungía como un mero garante de las acreencias laborales que pudieran surgir en favor de los demandantes.
Agregó, por tanto, que los anteriores efectos “(…) no permit[ían] que se d[iera] aplicación a dicho principio respecto a los integrantes de la Unión temporal- parte demandada, por lo que a juicio del despacho, la decisión adoptada por el juez de instancia, en la que decretó probada la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa respecto a Invías, se ajust[ó] a derecho, por disposición expresa del estatuto laboral artículo 6°, la cual se reitera no se hace extensiva a los integrantes de la unión temporal por los motivos plasmados.
Condición que a juicio de esta colegiatura, resulta aplicable a la aseguradora Cóndor S.A., por cuanto como bien lo afirma al apoderado de la aseguradora, su relación con el Invías, emerge de un vínculo contractual, para el cual era menester concluir una póliza de garantía a favor del Invías, por los daños que este pudiera llegar a sufrir con ocasión del objeto del contrato, razón por la que fue llamado en garantía por dicha entidad, por consiguiente terminado el proceso respecto del asegurado, también se predica del llamado en garantía.”.
Ahora bien, en relación con la solicitud de nulidad planteada por las partes y la cual se dirigía a reprochar la carencia de poder para demandar al Invías y demás integrantes de la Unión Temporal, la validez de la reforma de la demanda, la notificación del auto admisorio y de la reforma de la demanda, el ad quem resaltó previamente que las causales de nulidad eran taxativas; que en lo atiente a la carencia de poder, si bien el poder no se le facultó al apoderado para demandar al invías y a los integrantes de la unión temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del C.P.C –aplicable por analogía del 145 del C.P.T-, el juez de conocimiento tenía la potestad de integrar el contradictorio cuando evidenciara que era necesaria la comparecencia de las personas a efectos de resolver de fondo el conflicto puesto en consideración; y que la carencia de poder para demandar a Invias alegada resultaba improcedente pues era el mismo afectado, es decir el Invías quien debía alegarla, en atención a lo establecido en el inciso 2 del artículo 143 del C.P.C. Respecto de la reforma de la demanda, luego de hacer un relato pormenorizado de las actuaciones surtidas desde el admisorio de la demanda, indicó que no se avizoraba la irregularidad aludida como quiera que la reforma del libelo se había presentado dentro de los términos que consagra la normatividad, además que dicha situación no se enmarcaba dentro de las causales previstas en el 140 del C.P.C. Finalmente, respecto de las indebidas notificaciones alegadas respecto de la reforma de la demanda, señaló que no obstante, cualquier irregularidad que se hubiese podido presentar al respecto, había quedado saneada como quiera que el demandado al allegar contestación de la demanda se entendía había quedado notificado por conducta concluyente.
En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por el Tribunal accionado para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que aquella no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación de las normas que regulan las formas propias del proceso adelantado..
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto, no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10