Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01628-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14027-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01628-00 Acta n.°29 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vincula a las partes e intervinientes de los procesos exequátur con radicados n.° 11001020300020140255200 y 11001020300020180106000.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, salud, mínimo vital y el que denominó « estabilidad emocional ». Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que Josefina Esther Torres Logreira promovió dos procesos exequátur contra José Luis de Jesús Miranda, « Joann de Jesús y la Iglesia Cristiana Ministerio Internacional Creciendo en Gracia », para que se declarara « la fuerza y efectos judiciales » en Colombia de la sentencia que el Juez Once del Circuito del Condado de Miami Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de América profirió el 20 de agosto de 2008, por medio del cual « decretó el divorcio de Josefina de Jesús torres y José Luis de Jesús Miranda y se libraron otras disposiciones relacionadas con la Liquidación de los bienes correspondientes a la Sociedad [sic] Conyugal emanada de la relación matrimonial ».
A continuación, se explicarán los casos enunciados. 1. Radicado n.° 11001020300020140255200 Señala que el asunto se asignó a uno de los magistrados de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien a través de auto de 27 de marzo de 2015 inadmitió la demanda, porque: (i) no aclaró en la demanda las fechas de las sentencias que solicita su homologación;
(ii) no allegó constancia de firmeza o ejecutoría de la sentencia materia de exequátur; (iii) no allegó la traducción legal conforme al artículo 260 « Ordenamiento Procesal Civil y 60 de la Resoluci6n 4300 de 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores »; (iv) no se adicionó a la demanda la causal de divorcio que se dictó en la sentencia objeto de autorización, y (v) no allegó copia autentica del registro civil de la actora, en el que aparezca asentado el cambio de nombre.
En consecuencia, otorgó un término de 5 días para subsanar dichas irregularidades, so pena de rechazo. Expresa que el 9 de abril de 2015 solicitó prórroga del término para subsanar, con fundamento en que los documentos que requiere la autoridad judicial accionada están en Estados Unidos de América, motivo por el cual era imposible presentarlos en un término de 5 días.
Refiere que en auto de 19 de agosto de 2015 la autoridad judicial accionada resolvió, entre otros aspectos, rechazar la demanda, con fundamento en que los defectos advertidos no fueron subsanados. A través de constancia secretarial de 8 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió la actuación al archivo de la corporación, al concluir el trámite respectivo.
Relata que el 15 de enero de 2016, a nombre propio y en calidad de « representante legal de la sociedad Josefina Torres e Hijos S. en C. sociedad comercial », otorgó poder a un profesional en derecho; sin embargo, en auto de 14 de abril de 2016 la autoridad judicial accionada no le reconoció personería, con fundamento en que en la inadmisión de la demanda se advirtió la necesidad de aclarar si Josefina de Jesús Torres y Josefina Esther Torres Logreira son la misma persona, para lo cual se ordenó allegar el registro civil de nacimiento en el que constara el presunto cambio de nombre de la actora, circunstancia que no se subsanó. 2.
Radicado n.° 11001020300020180106000 Indica que el asunto se asignó a uno de los magistrados de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien a través de auto de 25 de junio de 2018 rechazó de plano la demanda, con fundamento en que incumplió los requisitos establecidos en los numerales 1.°, 2.° y 4.° del artículo 606 del Código General del Proceso.
Lo anterior, toda vez que la sentencia materia de exequátur resolvió que el demandado debía transferirle a la actora dos bienes ubicados en Colombia, asunto que era de competencia exclusiva de los jueces colombianos al estar relacionado con derechos reales, y que la misma resolvió disolver el vínculo de las partes con ocasión a una causal de divorcio que no es reconocida por la legislación colombiana, motivo por el cual se vulneraron las normas de orden público y competencia exclusiva de los jueces nacionales.
Manifiesta que el 30 de junio de 2018 la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia archivó el trámite. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, al incurrir en una falta de motivación y violación al debido proceso en las decisiones que profirió en ambos procesos, pues omitió pronunciarse respecto aspectos fundamentales de cada uno de los trámites; también, refiere que la Homóloga Sala Civil incurrió en una « Dilación Injustificada », pues el proceso exequatur « ha durado más de 18 años », sin tener « en cuenta [que es] una persona de la TERCERA EDAD, […] de 63 años ».
Agrega que presentó « múltiples solicitudes, derechos de petición y reclamos sin recibir una orientación clara ni decisiones de fondo ». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitir una respuesta « clara y de fondo sobre el proceso EXEQUATUR [sic], indicando con precisión los pasos a seguir, los derechos que asisten a mi defendida y la manera de proceder frente a lo omitido ».
La acción de tutela se presentó el 22 de julio de 2025, se repartió a este despacho el 23 siguiente y se inadmitió por medio de auto de 25 de julio de 2025, en el cual se concedió el término de tres (3) días para que aclarara si su inconformidad se dirige contra el trámite judicial que relacionó en el escrito de tutela con radicado n.° 11001020300020100128400, o si los reparos van dirigidos contra los trámites de exequatur con radicados n.° 11001020300020140255200 y 11001020300020180106000, y qué pretende con ellos.
Igualmente, se requirió a María Ester Torres Álvarez para que en el mismo término y por el medio más expedito aporte el poder especial que la habilita como abogada para representar los intereses de la accionante en la presente acción de tutela y así subsanar la irregularidad identificada. A través de memorial de 28 de julio de 2025, la accionante presentó escrito de subsanación, en el que explicó que: SÍ SE DIRIGE contra las actuaciones y omisiones judiciales surtidas dentro de los procesos de EXEQUATUR con radicados N.º 11001020300020140255200 y N.º 1001020300020180106000, en los cuales figura mi defendida como parte de la demanda, tal como lo reconoce el propio auto admisorio
1. NO SE DIRIGE contra el proceso judicial con radicado N.º 11001-02-03-000-2010-01284-00, el cual fue mencionado en el escrito inicial por un error involuntario que por este medio se subsana 2. Además, aclaró que « la pretensión principal de esta acción de amparo es que se tutelen los mencionados derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que, lean la SENTENCIA DE DIVORCIO en la forma didáctica en que se la presente ».
Por medio de auto de 30 de julio de 2025, se admitió la acción constitucional, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en los procesos exequátur con radicados n.° 11001020300020140255200 y 11001020300020180106000, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corporación compartió el expediente digitalizado de los dos procesos referidos.
Los demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En el caso que se analiza, la accionante acude al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitir una respuesta « clara y de fondo sobre el proceso EXEQUATUR, indicando con precisión los pasos a seguir, los derechos que asisten a mi defendida y la manera de proceder frente a lo omitido ».
Sin embargo, la Corte de entrada advierte que las pruebas aportadas dan cuenta que por medio de autos de 19 de agosto de 2015 y de 25 de junio de 2018 la Sala de Casación Civil rechazó las demandas que Josefina Esther Torres Logreira interpuso contra José Luis de Jesús Miranda, « Joann de Jesús y la Iglesia Cristiana Ministerio Internacional Creciendo en Gracia ».
Ello, sin duda alguna, descarta la vulneración que la censura le atribuye a la accionada respecto a la demora y falta de pronunciamiento de fondo sobre los exequatur mencionados. Ahora, si aún con flexibilidad se entendiera que la tutelante requiere que se dejen sin efecto los autos de 19 de agosto de 2015 y 25 de junio de 2018 que la Sala de Casación Civil de la Corporación emitió en los procesos de exequátur con radicados n.° 11001020300020140255200 y 11001020300020180106000, en todo caso el amparo es improcedente.
Lo anterior, toda vez que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió los autos que rechazaron las demandas de exequátur -19 de agosto de 2015 y 25 de junio de 2018- y la fecha de presentación de la tutela -22 de julio de 2025-supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Además, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se aprecia que respecto al primer trámite, la recurrente no interpuso recurso de súplica, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil -vigente para ese momento- (CSJ AC3762-2014, AC6182-2014, AC6956-2014, radicados n.° °11001-02-03-000-2010-01389-00 y 11001-0203-000-2013-01562-00), y en cuanto al segundo proceso no interpuso recurso de súplica conforme al artículo 331 del Código General del Proceso (CSJ AC2274-2025, AC6758-2024 y AC5977-2024).
Así, se tiene que la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre los autos que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora, la Sala no pasa desapercibida la manifestación de la actora acerca de su avanzada edad; sin embargo, esta circunstancia por sí sola no acredita la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como una afectación que amenace o vulnere sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
Por último, en lo que concierne a las « múltiples solicitudes, derechos de petición y reclamos sin recibir una orientación clara ni decisiones de fondo », es suficiente destacar que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, no se advierte que la ahora recurrente elevara algún requerimiento en tal sentido a la autoridad judicial accionada, de modo que no se advierte la vulneración que alega.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de procedibilidad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00