Radicación n° 86317 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14027-2019 Radicación n° 86317 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JAIRO ANTONIO SANDOVAL RAMÍREZ contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado número 54-001-31-53-003-2017-001.
I.
ANTECEDENTES Jairo Antonio Sandoval Ramírez promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que Claudia Patricia Niño Mendoza, actuando en su propio nombre y en representación de la menor María Camila Salazar Niño, así como Nelly del Carmen Mendoza Quintero, Carmen Fabiola Niño Mendoza, Adriana Isabel Sánchez Niño y Luis Rodolfo Niño promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de la sociedad Transportes Santandereana de Carga S.A.S., Sancarga S.A.S., de manera solidaria, con el fin de que se declararan solidaria y civilmente responsables por los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de Diana Raquel Niño Mendoza, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2014, cuando se desplazaba como pasajera, junto con su hija menor, en el vehículo de carga tracto camión de su propiedad, identificado con la matrícula A51A085S, en la vía que de Sardinata conduce a Cúcuta, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.
Expuso que el vehículo involucrado en el siniestro, destinado para el transporte de mercancía, era conducido por el señor John Jairo Salazar Cantor, quien era el esposo de la causante y padre de la menor María Camila Salazar Niño; que el mencionado conductor conocía de la prohibición de transportar «pasajeros, acompañantes o patos» en la cabina del vehículo, pues había quedado consignado así en una cláusula especial en el contrato de trabajo suscrito entre él y el mencionado ciudadano Salazar Cantor.
Explicó que, pese a la prohibición señalada, el conductor Jhon Jairo Salazar Cantor junto con su esposa, la señora Diana Raquel Niño Mendoza, de manera voluntaria decidieron viajar de paseo con su hija menor María Camila Salazar Niño a la Costa Atlántica, en el vehículo de su propiedad, tal y como se demostró en el trámite procesal. Sostuvo que el juzgado de conocimiento, luego de surtir el trámite de rigor y hacer un juicioso análisis de las pruebas obrantes en el proceso, en especial de la prueba testimonial y de los interrogatorios de parte vertidos, mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 declaró probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa Sancargas Ltda.» y «culpa exclusiva de la víctima» Añadió que el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida, el 25 de julio de 2019 anunció el sentido del fallo y en estado del 29 de julio de esa misma anualidad publicó la sentencia, mediante la cual lo declaró civilmente responsable en un 50% de los perjuicios causados a la parte actora, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2014, donde perdió la vida Diana Raquel Niño Mendoza, hija, madre, hermana y tía de los demandantes, confirmando en lo demás. Cuestionó la decisión del ad quem, toda vez que, en su criterio, desconoció de manera flagrante las pruebas obrantes con las cuales hubiese podido concluir que hubo una «acción irresponsable e ilícita realizada tanto por el conductor del vehículo tracto camión como por la señora DIANA RAQUEL NIÑO MENDOZA».
Aclaró que buena parte de sus ingresos económicos dependían del vehículo tracto camión que destruyó el señor Jhon Jairo Cantor en el accidente de tránsito, como consecuencia, en su parecer, del exceso de velocidad y su acción irresponsable. Resaltó que el ad quem le vulneró el derecho fundamental del debido proceso al haber apreciado de manera errónea las pruebas obrantes en el proceso y concluir que, como propietario del vehículo tracto camión, debía responder civilmente por la muerte de la señora Diana Raquel Niño Mendoza, desconociendo que la ocurrencia de los mismos se dio por la acción irresponsable del conductor y su esposa, rompiéndose de tal forma el nexo causal, sin que además, existiera dolo de su parte, ya que el automotor no estaba bajo su poder el día del siniestro y, por ende, mucho menos la conducción del mismo.
En razón de lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Norte de Santander, Sala de Decisión Civil Familia, el 26 de julio de 2019 y, como consecuencia de ello, se le ordenara emitir una nueva sentencia de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso (folios 1 a 16). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas dentro del trámite del proceso que originó la queja.
Claudia Patricia y Carmen Fabiola Niño Mendoza, Adriana Isabel Sánchez Niño, Luis Rodolfo Niño y Nelly del Carmen Mendoza Quintero, esta última actuando en nombre propio y en representación de la menor de edad María Camila Salazar Niño, adujeron que el accionante pretendió con la acción de tutela instituir una tercera instancia, con el fin de que fueran valoradas las pruebas según su conveniencia (folios 74 a 77 y 86 y 87).
Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 26 de agosto de 2019, luego de analizar la providencia cuestionada, proferida por el ad quem el 26 de julio de 2019, negó el amparo implorado, al considerar que: […] la decisión adoptada por la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto los razonamientos allí contenidos hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de la causa como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Más adelante señaló: […] el juez de tutela no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, porque ese reproche solo sería aceptable en la medida en que tal proceder constituyera un defecto fáctico por no valorar un medio de prueba o por haberlo realizado indebidamente, lo cual acá no acontece, pues la decisión criticada, cuenta con el suficiente soporte jurídico (folios 66 a 71).
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior, sin manifestar los motivos de discrepancia respecto a la determinación del juez constitucional de primer grado (folio 105). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que las providencias atacadas puedan calificarse de caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, el accionante pretende, en el presente asunto, que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Norte de Santander, Sala de Decisión Civil Familia de 26 de julio de 2019 y, como consecuencia de ello, se le ordene emitir una nueva sentencia de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso. Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas a este trámite, en especial de la providencia referida en precedencia, encuentra la Sala que, la misma es razonable, por lo que se pasa a indicar.
El tribunal, con fundamento en los artículos 2537 y 2356 del Código Civil, así como del precedente jurisprudencial CSJ CS, 25 jul. 2014, rad. 2006.00315, adujo: […] no existe duda alguna que en este caso concreto se encuentra acreditada la responsabilidad del demandado en virtud del ejercicio de la actividad peligrosa que ejercía, en el marco de la presunción de culpa a que se ha hecho alusión, sin que pueda pregonarse su exclusión en forma total como lo hizo la juez de instancia, puesto que no logró demostrar en manera alguna la causa extraña invocada para que lo exonere totalmente de la responsabilidad, en el hecho dañoso.
Como puede apreciarse, el daño y su consecuencial perjuicio no admiten discusión alguna, pues está probado con el informe policial de accidente de tránsito Nº 1405240 (folios 196-199), con los registros fotográficos del vehículo siniestrado, del lugar de los hechos (folios 167 a 195) y con las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación (folios 147 150), en donde se precisa que siendo las 17:30 horas del día 27 de enero de 2014, mediante llamada telefónica a la central de radio de la policía nacional fue reportada la ocurrencia de un accidente de tránsito en el kilómetro 16+900 metros de la vía que conduce de Sardinata a Cúcuta sector San Roque conocido como Fosfonorte, constatándose igualmente que el vehículo comprometido en tal accidente correspondía al de placas A51A085, TRAILEER A42A09S conducido por el señor Jhon Jairo Salazar, en donde igualmente sufrió lesiones personales la menor María Camila Salazar Niño y falleció la señora Diana Raquel Niño Mendoza, según se corrobora con el registro civil de defunción (…).
A renglón seguido indicó: Y si lo anterior es así, la culpa del conductor también se traslada a quien ejerce la guardianía sobre la cosa que causó el daño, en este caso su propietario, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…) [sentencia CSJ SC, 26 mar. 2008,rad 16393]. En aplicación del precedente jurisprudencial antes referido, señaló: Lo anterior conlleva a predicar que la guarda del vehículo de placas A51A08S estaba en cabeza de su propietario el demandado Jairo Antonio Sandoval Ramírez, presunción que no fue derrotada y que, por consiguiente, es él quien está llamado a indemnizar los perjuicios que se causaron a los demandantes.
No obstante, como fue invocado como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, causa extraña que la falladora de primer grado encontró acreditada, existe la necesidad de emitir un pronunciamiento por parte de Sala en tomo a la procedencia de dicho medio exculpativo, porque tal evento encontró soporte en la prohibición dada al conductor de transportar pasajeros, prohibición que se encuentra en el contrato de trabajo suscrito entre el empleador y el conductor y en el documento JAS ‘PROTECCION VIAL, CONDUCTOR SEGURO, RECUERDA EN CASA TE ESPERAN’.
No obstante, lo anterior, manifestó: […] la señora Diana Raquel Niño Mendoza también conocía tal prohibición porque la misma se encontraba descrita en letras claramente visibles en las puertas de acceso al tracto camión -ver folio 167-, para la Sala tal omisión no acarrea indefectiblemente su responsabilidad exclusiva en el insuceso como desatinadamente lo dedujo la falladora de primer grado, porque ciertamente no fue esa la causa eficiente del accidente, por lo menos no existe prueba en el expediente de que la obitada hubiera generado de alguna manera el desenlace fatal, esa inobservancia en la que se basa la defensa para eximirse de indemnizar a la víctima, no alcanza a erigirse en percutor de la responsabilidad exclusiva en el accidente de marras.
Resaltó, además: No obstante, aunque la mencionada desatención en la que incurrió Diana Raquel al haber abordado como acompañante del conductor un vehículo en la que se prohibía llevar pasajeros no fue determinante en un todo en la producción del resultado dañoso, su actuar, aunque pasivo, contribuyó en el desenlace fatal, porque al no haber atendido la prohibición señalada, asumió un riesgo razonablemente previsible, propio del tránsito terrestre, inherente al tráfico de vehículos pesados, donde según las reglas de la experiencia, la carga en la mayoría de los casos cae sobre quienes ocupan la cabina sin que en este evento fuera la excepción, de ahí la prohibición que ni el conductor ni los pasajeros advirtieron.
Más adelante, coligió del análisis de los medios de convicción: […] el accidente de tránsito pudo ser evitado si el conductor del vehículo que causó el siniestro hubiese conducido el automotor a una velocidad moderada, porque obsérvese que en el informe policial del accidente de tránsito visible a folios 196 y 197 se dejó consignado que el insuceso había ocurrido por exceso de velocidad, sin entrar a reparar en los desperfectos mecánicos de los que se mencionan en el proceso, los cuales son atribuibles a quien lo conducía y en especial al dueño del automotor, pues también se dejó constancia en dicho informe que en el lugar existían señales preventivas las cuales no fueron atendidas por quien lo operaba.
Igualmente si se hubieran observado las indicaciones del empleador puestas en el contrato de trabajo, en el documento anexo JASH y obviamente aquellas registradas en la puerta de acceso al mismo vehículo muy seguramente, Diana Raquel y su hija no hubieran viajado como pasajeras y nada de lo acontecido hubiera sucedido o por lo menos los únicos daños generados hubiesen sido de índole material; sin embargo, la concausalidad se presenta en este caso concreto y hay lugar a la disminución de la indemnización, precisamente por la inobservancia a la regla establecida de no llevar pasajeros y si bien nada se indicó si la misma solo se refería a llevarlos en la plataforma, ante la falta de distinción debe comprenderse en sentido amplio que la misma se hacía extensiva a llevar pasajeros dentro de la cabina, en la plataforma y en cualquier parte del automotor.
Con fundamento en las anteriores consideraciones indicó: […] la negligencia y situación de riesgo fueron también asumidos por la hoy obitada y su hija como acompañantes del conductor y pasajeras del automotor accidentado, circunstancia que conduce inexorablemente a que en atención a los elementos concausales y culpabilísticos, se proceda a revocar la sentencia de primera instancia, atribuyendo como porcentaje de responsabilidad en el insuceso que perdió la vida la señora Diana Raquel un 50% a la víctima y un 50% al conductor del tracto camión, predicable igualmente frente al dueño del automotor tal y como se dejó registrado precedentemente.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, declaró civilmente responsable al demandado Jairo Antonio Sandoval Ramírez, en un cincuenta por ciento de los perjuicios causados a los demandantes Nelly del Carmen Mendoza Quintero, María Camilla Salazar Niño; Carmen Fabiola Niño Mendoza, Claudia Patricia Niño Mendoza, Luis Rodolfo Niño y Adriana Isabel Sánchez Niño, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2014, donde perdió la vida la señora Diana Raquel Niño Mendoza, hija, madre, hermana y tía, respectivamente, de los demandantes.
Así mismo lo condenó al pago del lucro cesante consolidado y futuro, así como al daño moral en favor de los demandantes y absolvió de las demás pretensiones. En tales condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual que originó la queja, toda vez que el tribunal accionado examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, y aplicando la normatividad que gobernó ese asunto, sin incurrir en errores evidentes o desviaciones del ordenamiento jurídico que ameriten la adopción de las medidas especiales que fueron solicitadas.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, por las razones anteriormente expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13