CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 37932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14027-2014 Radicación No. 37932 Acta No. 36 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por DIANA MARÍA NARANJO MATTHEUS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Diana María Naranjo Mattheus promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, “al [no] fraude procesal”, “ [no] enriquecimiento sin justa causa”, “[no] falsedad testimonial ” y “al [no] daño moral y psicológico”, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido en su contra.
Del escrito de la acción, la documental anexa y los registros de la página de consulta de la Rama Judicial, se extrae que la señora Martha Ruth Castro Estrada promovió demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante con el fin de obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de las acreencias laborales causadas; que el precitado proceso le resultó desfavorable a la aquí accionante como empleadora, en tanto fue condenada a pagar a la demandante, lo pretendido; que para el año 2002 y a continuación de ese proceso ordinario, se tramitó proceso ejecutivo laboral, en el que la accionante, por conducto de apoderado judicial propuso incidente de nulidad en contra “(…) del proceso ordinario y del proceso ejecutivo (…)”; que alegó falta de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria, o falta de emplazamiento en legal forma, de conformidad con el artículo 142, incisos 3 y 4, del Código de Procedimiento Civil, resaltando que la firma plasmada en el acta de notificación del 8 de mayo de 1996 y que aparecía como de ella, era falsa según lo demostraba el dictamen pericial que ella aportó; que el referido incidente fue fallado en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el que con decisión del 6 de octubre de 2009, no decretó la nulidad propuesta; que inconforme con la decisión la aquí accionante interpuso recurso de apelación, reprochando que el a quo no había valorado el dictamen pericial realizado por la Fiscalía, ni el aportado por el auxiliar de la justicia; que el Tribunal accionado con proveído del 24 de enero de 2014, confirmó la decisión del a quo de no decretar la nulidad requerida.
Se lamenta, grosso modo, la accionante que nunca le fue notificado el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral que en su contra entabló la señora Martha Ruth Castro Estrada; que durante el trámite procesal se incurrió en fraude procesal y falsedad testimonial en relación con los extremos de la relación que resultaron probados así como el salario, lo que llevó a que la condenaran al pago de una indemnización moratoria sobre un salario no devengado además al pago de prima de servicios con base en un criterio jurisprudencial posterior de la Corte Constitucional.
Reprocha en ese sentido, la decisión emitida el 24 de enero de 2014, por el Tribunal accionado, en la que se confirmó la decisión del a quo de negar la solicitud de nulidad. Peticiona por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados se ordene al juzgado accionado “cancela[r] las medidas cautelares que en este momento reposan en [su] contra en un término no mayor a 48 horas” (…) “Decretar que en el expediente la demandante incurrió en fraude procesal, enriquecimiento sin justa causa, falsedad testimonial, daño moral y psicológico, ya que su actuar hizo incurrir en error al Juzgado 9 Laboral del Circuito”, “ ordenar al Juzgado 9 Laboral del Circuito, que liquide nuevamente el proceso laboral ya que éste al realizar la liquidación en la sentencia tuvo en cuenta la prima de servicios y esta no estaba vigente en esa época para las empleadas del servicio” y “ordenar al Juzgado 9 Laboral del Circuito, que liquide nuevamente la sanción de mora (…)”.
Mediante auto del 26 de septiembre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió escrito del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en el que solicita se niegue la tutela por no cumplir los requisitos de procedibilidad. II. CONSIDERACIONES Si bien el escrito de tutela resulta confuso e impreciso, de sus líneas se extrae que la inconformidad de la accionante se contrae a cuestionar en primer lugar, las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas en el incidente de nulidad, en el que se cuestionó la veracidad del acta de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral; en segundo lugar, la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso ordinario laboral, y en tercer lugar, la liquidación del crédito realizado con ocasión del proceso ejecutivo laboral.
En relación con las decisiones emitidas al interior del incidente de nulidad propuesto por la aquí accionante, debe indicarse que dentro de la documental arrimada con el escrito de tutela, no obra copia de la decisión proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, circunstancia que impide el estudio de la vulneración alegada frente al mismo y, por consiguiente, acarrea su denegación. Ahora bien, en lo atinente a la decisión emitida el 24 de enero de 2014, por la Sala laboral del Tribunal Superior del Medellín, esta Sala estima que la misma, responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso y de los diferentes dictámenes periciales practicados respecto del acta enjuiciada, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, y por el contrario, debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. A juicio de esta Sala la providencia de cuyo contenido se aparta la accionante, se edificó en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer.
En efecto, el Tribunal accionado, luego de determinar que el fondo del asunto se contraía a esclarecer si la firma plasmada en el acta de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria, correspondía a la de la demandada, señora Diana María Naranjo, indicó que en el trascurso de esa instancia había decretado de oficio dos pruebas periciales grafológicas; que el 8 de julio de 2013 se había llevado a cabo la primera de estas, y en la cual el auxiliar perito concluyó que “(…) la muestre (sic) manuscritural dubitada y la indubitada se corresponden entre si (…)lo que indica[ba] que correspond[ían] a la muestrante Sra. DIANA MARÍA NARANJO MATTHEUS.”; que del anterior dictamen se le corrió traslado a las partes, siendo objetado por error grave, por parte del apoderado de la demandada; que con el propósito de determinar la existencia o no de error se decretó un nuevo dictamen pericial, nombrándose para ello, un nuevo perito; que el 15 de noviembre de 2013, el citado auxiliar rindió su dictamen, en el que indicó;
“(…)la rúbrica que se enc[ontraba] contenidas (sic) dentro del documento relacionado como dubitado o constancia de notificación correspond[ía] al mismo impulso gráfico y autógrafo de la señora DIANA MARÍA NARANJO MATHHEUS.”; que si bien este segundo dictamen tenía el carácter de inobjetable, lo cierto era que frente aquél, las partes podían solicitar aclaración o complementación, no obstante, ello no ocurrió; que dadas las conclusiones coincidentes a las que llegaron los dos dictámenes practicados en esa instancia, y atendiendo la facultad del juzgador de la libre formación del convencimiento, no se hacía necesario entrar a valorar el dictamen pericial realizado por la fiscalía ni el aportado por la demandada, pues de los otros dos se lograba extraer con claridad que la rúbrica del acta sí correspondía a la de la demandada y, por tanto, no existía irregularidad que hubiese viciado el subsiguiente trámite procesal.
En los términos planteados, la decisión de la autoridad accionada no puede ser tachada de antojadiza o falta de fundamento arbitraria, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación de la probanza recaudada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional. Por otra parte, en atención a los reproches dirigidos en contra de las condenas fijadas en el proceso ordinario y la liquidación del crédito en el ejecutivo laboral, debe resaltarse que dentro del plenario no obra probanza suficiente, que permita al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja propuesta en contra de aquellas providencias, pues ni siquiera obra copia de las mismas, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la parte accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación del derecho fundamental invocado.
Por último cumple recordar que no es esta una tercera instancia de la cual puedan hacer uso los administrados para controvertir las decisiones que, contrarias a sus intereses, fueron adoptadas luego de que se agotara el rito procesal correspondiente, ni mucho menos, se itera, para revivir términos, breves razones que obligan a denegar el amparo impetrado.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para denegar el amparo implorado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10