Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00511-03 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14026-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00511-03 Acta n.º 29 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que EUGENIO ANTONIO TABARES CAÑAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 2 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ, trámite al cual se vinculó a CLAUDIA FANNY VELÁSQUEZ ESPINOSA, así como a las partes e intervinientes en el proceso n.° 05890318400120230007902.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Narró que Claudia Fanny Velásquez Espinosa promovió proceso en su contra para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho y, en consecuencia, se liquidara la sociedad patrimonial.
Señaló que dicho asunto se asignó al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Yolombó bajo radicado n.° 05890318400120230007900, quien en auto de 28 de septiembre de 2023 admitió la demanda y ordenó su notificación como demandado. Manifestó que el 12 de octubre de 2023 otorgó poder a Luis Guillermo Suárez Herrera para que lo representara en el trámite en mención, pero no lo autorizó ni facultó « para que se allan [ara] total o parcialmente a las pretensiones y menos para que disp [usiera] del derecho en litigio ».
Indicó que el 27 de octubre de 2023 su apoderado judicial « contesta la demanda, confesado [sic] y admitiendo todos los hechos relevantes al proceso y allanándose a la mayoría de las pretensiones, disponiendo del derecho en litigio sin [su] conocimiento y consentimiento ». Expresó que en auto de 4 de enero de 2024, el a quo indicó « que en vista de que en la contestación de la demanda se solicitó también por el demandado la declaración de la existencia de la unión marital de hecho, se procederá a dictar sentencia anticipada ».
Refirió que a través de sentencia anticipada de 11 de enero de 2024, el juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demandante; sin embargo, su apoderado judicial presentó recurso de apelación respecto a « la cuota alimentaria determinada en la sentencia ». Señaló que el 18 de abril de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia avocó conocimiento y requirió a su abogado conforme al « artículo 327 de la ley 1564 de 2012 para que aport [ara] o solicit [ara] pruebas que sustenten su recurso; requerimiento que fue omitido »; en consecuencia, el Tribunal declaró « desierto el recurso el 07 de mayo de 2024 ».
Relató que, a través de nueva apoderada judicial, el 13 de junio de 2024 promovió incidente de nulidad ante el juez de primer grado, con fundamento en que « la sentencia se encontraba viciada puesto que la decisión tomada en aquella providencia judicial se fundó en la disposición del derecho (allanamiento a las pretensiones) hecha por el apoderado de la parte demanda, sin tener la facultad de hacerlo ».
Manifestó que en proveído de 1.° de agosto de 2024, el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Yolombó negó la solicitud de nulidad, con fundamento en que « la parte demandada presentó extemporáneamente la solicitud de nulidad » Indicó que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y en auto de 5 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado la confirmó, toda vez que el supuesto fáctico planteado «no encaja en la hipótesis de invalidación alegada».
Refirió que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en « error procedimental », toda vez que su apoderado judicial Luis Guillermo Suarez Herrera se allanó a las pretensiones sin tener facultad para ello, lo que contraría los artículos 77, 98 y 99 del Código General del Proceso; circunstancia que las autoridades judiciales convocadas tenían que advertir y que configuran la nulidad prevista en el numeral 4.° del artículo 133 ibidem.
Agregó que existió una falta de defensa técnica por el apoderado judicial que lo representó, pues afirma que le sugirió algunas pruebas y objeciones para el proceso; sin embargo, « no las utilizó ». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se declarara la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de 28 de septiembre de 2023, inclusive.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de enero de 2025 y por medio de auto de 5 de febrero del mismo año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, las partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 12 de febrero de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la decisión del Tribunal de 5 de septiembre de 2024 era razonable. Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó; sin embargo, por medio de auto CSJ ATL1010-2025 de 9 de abril de 2025 esta Corporación declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron en el trámite constitucional a efectos de que el mismo se notificara a todas las partes e intervinientes en el proceso que suscita la inconformidad del accionante.
Por auto de 19 de junio de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil cumplió lo anterior y admitió la acción constitucional y corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, la Jueza Promiscua de Familia de Yolombó allegó link de acceso al expediente. La apoderada judicial de Claudia Fanny Velásquez solicitó desestimar la acción de tutela, con fundamento en que no se advertía la configuración de un defecto procedimental en el trámite que censura, ni una indebida representación o violación de los derechos fundamentales del accionante.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 2 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la decisión del Tribunal de 5 de septiembre de 2024 fue razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en que el a quo constitucional solo analizó la providencia de 5 de septiembre de 2024; sin embargo, considera que en el presente asunto se debía estudiar de fondo « la sentencia anticipada del 11 de enero de 2024 y el auto de sustanciación del 4 de enero de 2024 » que el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Yolombó profirió. Insistió en que el apoderado judicial dispuso del derecho de litigió sin autorización, en contravía de los artículos 77, 98 y 99 del Código General del Proceso, circunstancia que la autoridad judicial accionada debía verificar.
Agregó que no entendía la manera en la que se surtió el trámite, pues es una persona « iletrada, campesina, y sin formación jurídica», motivo por el cual aduce que es un sujeto de especial protección constitucional, y que el juez de primera instancia tenía la obligación « reforzada de verificación de la validez de los actos procesales que lo afectaban ».
Señaló que no pretende modificar la sentencia de segunda instancia, sino garantizar su participación en el proceso civil cuestionado en igualdad de condiciones. En consecuencia, solicitó acceder a sus pretensiones « especialmente en cuanto a retrotraer el proceso judicial al estado en que el accionante pueda ejercer su defensa en condiciones de igualdad y contradicción efectiva », y con ello, se realice un estudio integral de su caso.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la Sala advierte que el accionante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 4 de enero de 2024, en el proceso civil que originó la queja constitucional. Ello, porque aduce que su entonces apoderado judicial se allanó a las pretensiones sin tener facultad para ello, lo que, en su criterio, contraría los artículos 77, 98 y 99 del Código General del Proceso; sin embargo, las autoridades judiciales convocadas no lo advirtieron y, por tanto, afirma que se configuró la nulidad prevista en el numeral 4.° del artículo 133 ibidem.
De ahí que la Sala de entrada advierta que no es procedente analizar de fondo el auto de sustanciación del 4 de enero de 2024 y la sentencia anticipada del 11 de enero de 2024 como se requiere en la impugnación, no solo porque no se requirió en el escrito inicial de tutela, sino también porque ello implicaría analizar la validez del allanamiento a la pretensiones y la situación jurídica sustancial del litigio; aspectos ajenos a la nulidad que el Tribunal decidió en la providencia de 5 de septiembre de 2024.
En efecto, la Corte advierte que en este último proveído el Tribunal indicó que el recurrente promovió incidente de nulidad, al considerar que el profesional que lo representaba no tenía su consentimiento para contestar la demanda allanándose a los hechos ni aceptar las pretensiones a favor de la demandante. Asimismo, que el a quo emitió sentencia anticipada a favor de la demandante y, por este motivo, estimó que su entonces abogado se « extralimitó [en] sus facultades, careciendo íntegramente del poder para realizar la actividad [sic] procesal de allanarse o disponer del derecho en litigio », circunstancia que -adujo- se enmarcó en la causal de nulidad del numeral 4.° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Precisado lo anterior, el Tribunal accionado señaló que la Corte Suprema de Justicia, respecto al numeral 4.° del artículo 133 del Código General del Proceso, ha explicado que la indebida representación en un proceso judicial implica una violación al debido proceso, lo cual ocurre en el momento en que la persona no ha estado representada en debida forma en el juicio, circunstancia que deriva en que no tuvo intervención en derecho « en el proceso al cual fue vinculado como parte », ahora con ocasión a los apoderados judiciales « deviene de la gestión a nombre de otra persona, carenciendo [sic] por completo de atribución para el efecto ».
En ese sentido, el ad quem advirtió que en el « archivo 18 » del expediente consta poder especial que el recurrente otorgó al profesional en derecho Luis Guillermo Suárez Herrera, con las facultades de realizar las actuaciones propias del proceso, contestar, recibir, conciliar, transigir, desistir, sustituir y reasumir el poder. Así, la autoridad judicial de segunda instancia determinó que las actuaciones realizadas por el apoderado judicial del demandado estaban soportadas bajo un mandato que no « ha sido puesta en tela de juicio, y que por el contario [sic], se reconoce y es, de hecho, irrefutable; supuestos estos que de suyo, excluyen la verificación de la hipótesis de nulidad alegada ».
Asimismo, el Colegiado de instancia recordó que la norma sanciona la ausencia total o absoluta de poder, esto es, que entre el poderdante y quien dijo ser su apoderado judicial, no exista relación alguna en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, y no como el recurrente lo adujo con ocasión a una presunta extralimitación de las funciones del apoderado judicial en cuanto al poder otorgado, respecto a las cuales el juez de instancia concluyó que dichas actuaciones debían ser « ventiladas en un escenario distinto ».
Por último, el juez plural refirió que confirmaría la determinación de primer grado, no porque la figura fuera saneada conforme al artículo 136 del Código General del Proceso o debido a que tenía que interponerla con anterioridad a la sentencia que culminó con la instancia, sino que el reproche que el actor formuló no « encaj[ó] en la hipótesis de invalidación alegada ».
En consecuencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión del a quo. En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, el incidente de nulidad que el recurrente promovió no se enmarcó en el numeral 4.° del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que el demandado otorgó poder amplió y suficiente al profesional en derecho para que lo representara, motivo por el cual mediaba en su momento el otorgamiento de un poder especial.
Asimismo, el colegiado de instancia explicó que las actuaciones que el hoy tutelante señaló respecto a que el apoderado judicial se allanó a los hechos de la demanda y aceptó las pretensiones de la misma, sin su autorización, no son circunstancias que se enmarcaran en dicha causal de nulidad, y por el contrario, son hechos que debía promover en otro escenario, por tratarse de extralimitaciones en las funciones.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Ahora, esta Sala no pasa desapercibido el reproche que el accionante expresó acerca de la representación de quien ejerció como su apoderado judicial en el trámite que hoy censura; sin embargo, se considera que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad, pues aquel pudo revocarle el poder al abogado y nombrar uno nuevo de confianza o, inclusive, solicitar la designación de un defensor público, si no contaba con los recursos económicos para asignar a un abogado para su representación; asimismo, tenía a su alcance el iniciar el proceso disciplinario correspondiente ante la entidad competente para tal fin; no obstante, no acreditó que lo anterior se cumpliera.
Por último, en lo que concierne al reparo del actor relativo a que es un sujeto de especial protección constitucional, pues es una « persona iletrada, campesina, y sin formación jurídica», la Sala advierte que de las pruebas allegadas en el presente trámite, el accionante no demostró que sea un sujeto de especial protección constitucional, ni que estuviera ante un perjuicio irremediable que vulnere los derechos fundamentales del interesado.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00