Radicación n.° 57296 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14026-2019 Radicación n.° 57296 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, la Sala resuelve la acción de tutela que instauró Julián David Coca Arboleda, como representante legal de la empresa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2018-00424-00.
I.
ANTECEDENTES La sociedad tutelante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento de la petición de amparo, el representante legal de la accionante relató que, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Alejandra María Ocampo Castaño inició proceso ordinario laboral contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them Compañía Limitada y la sociedad Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S, para que se declarara que entre ella y la primera de las demandadas existió una relación laboral, y que la parte pasiva era solidariamente responsable del pago de acreencias laborales dejadas de percibir; en consecuencia, que fueran condenadas a pagar la suma de $38.000.000 millones de pesos, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, y el valor que correspondiera por concepto de calzado y vestido de labor, en virtud del artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostuvo que, por auto del 2 de octubre de 2018, se admitió el escrito inicial y, posteriormente, Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. radicó la respectiva contestación; sin embargo, fue inadmitida por auto del 14 de diciembre de 2018, con fundamento en que no cumplía los requisitos del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la réplica que se realizó a los numerales 6, 9, 14 17 y 18 «no correspondía a lo narrado en tales supuestos fácticos», razón por la cual concedió al interesado el término de 5 días para su subsanación; que, dentro de la oportunidad procesal otorgada, se presentó el escrito con las «correcciones» exigidas por el despacho judicial de conocimiento; que, por auto del 29 de enero de 2019, el a quo tuvo por no contestada la demanda, al considerar que el yerro advertido aun subsistía, por lo que se interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación; que, mediante providencia del 7 de febrero siguiente, el Juzgado mantuvo su determinación y concedió el medio defensivo vertical; que, por auto del 29 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la determinación atacada.
Estimó que los despachos judiciales incurrieron en una vía de hecho, al dar por no contestada la demanda, con fundamento en lo manifestado sobre el hecho 14, «lo cual afecta las excepciones de fondo y pruebas solicitadas», por la sociedad aquí accionante, ya que bien pudieron tomar como cierta la descripción fáctica realizada por la demandante en ese hecho y garantizar la defensa de la Sociedad, esto es, estudiar las excepciones de fondo propuestas.
Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se tutelaran los derechos presuntamente conculcados de su representada, y se dejara sin efecto el auto del 29 de enero de 2019, para que, en su lugar se tuviera por contestada la demanda interpuesta en su contra, en aplicación del numeral 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La acción de tutela que se instauró en términos precedentes, se admitió mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal y al juzgado accionado, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes y los intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición del mecanismo tuitivo.
El Juzgado remitió copia del proceso criticado. No obstante, dentro del término de traslado concedido no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia es un instrumento concebido para que las personas acudan a los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que estos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública.
El mecanismo preferente y sumario antes señalado, procede cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de los citados derechos debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la vulneración o amenaza del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
De lo contrario, cuando la decisión judicial acusada es el producto de un ejercicio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, no se justifica la intervención del juez constitucional ni está este legitimado para conceder el amparo, pues la diferencia con la posición adoptada no implica, per se, que se vulnere el debido proceso.
En el asunto bajo estudio, lo reprochado por la parte accionante es que las autoridades judiciales le transgredieron sus derechos fundamentales, en tanto aplicaron en forma indebida el numeral 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social pues, en su criterio, no debió tenerse por no contestada la demanda, sino darse por cierto lo descrito en el hecho 16 del escrito inicial.
Pues bien, para verificar si le asiste razón o no a Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S., se debe precisar que por auto del 29 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales precisó que, en virtud del artículo 65 del Estatuto Procesal del Trabajo, el auto que dio por no contestada la demanda era recurrible en apelación. Luego, citó el contenido del artículo 31 ibídem para manifestar que: De la normativa citada en precedencia, se concluye diáfanamente que el Juez Laboral está llamado a hacer una análisis jurídico de la contestación, con el fin de evidenciar toda omisión, equívoco, imprecisión o contradicción, y disponer su corrección para enrutar adecuadamente la actuación y evitar futuros vicios, nulidades y sentencias inhibitoria, por su parte, a los extremos procesales les corresponde acatar las órdenes del despacho, en virtud de la autoridad técnica que en el proceso tiene el juez.
Posteriormente, explicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad había inadmitido el escrito de descargos, para que lo «adecuara a lo expuesto en los fundamentos fácticos de los hechos SEXTO, NOVENO, DÉCIMO CUARTO, DECIMO SÉPTIMO Y DÉCIMO OCTAVO (…)»; sin embargo, consideró que la subsanación no se había realizado respecto del hecho 14.
En ese orden, citó el contenido del precitado punto y lo contestado sobre el mismo por la aquí accionante así: (…) en el hecho décimo cuarto de la corrección de la demanda se dijo:
DÉCIMO CUARTO: Mi mandante manifiesta que el número de personas que atendía diariamente era constante y así fue hasta el momento en que feneció el contrato laboral, pues nunca disminuyó como se dice en la causal de terminación del contrato. Y en la respuesta a ese mismo hecho dijo: no es cierto y me explico: Se debe tener en cuenta que Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S., comenzó a funcionar el 1 de abril de 2013, ejerciendo las acciones propias que faculta la ley 50 del 90, en el artículo 71 “es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de estas el carácter de empleador.
Las empresas de servicios temporales, tiene la facultad de suministrar personal para el cubrimiento de los servicios que las empresa (sic) usuaria que en este caso particular es COSMITET LTDA, quien de conformidad con lo establecido de manera exclusiva para los usuarios de las empresas de servicios temporales, en la sentencia de abril 24 de 1997, expediente 9435, de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, podrán dar órdenes, impartir instrucciones a los trabajadores en misión y exigir el cumplimiento de las mismas, sin que por esto adquieran el carácter de empleador.
Por tal motivo las órdenes que recibió supuestamente de Jenny Alexander Escobar, no hace que COSMITET LTDA adquiera el carácter de empleador de la demandante. La demandante integró la red alternativa de prestadores de servicios en los municipios de Caldas. Así pues, concluyó que, evidentemente no se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez, ya que « la respuesta al hecho décimo cuarto no se corresponde con los fundamentos fácticos narrados (…)».
Para afincar su determinación, aseveró que no se podía afirmar que el juzgador de primera instancia había incurrido en un rigorismo excesivo «(…) pues lo único que hizo fue aplicar la ley, la cual dispone que es causal de rechazo de la contestación del libelo genitor el no hacer pronunciamiento expreso y concreto de cada uno de los hechos».
Bajo ese contexto, corresponde a la sala precisar que la controversia constitucional radica en establecer si la interpretación realizada por el Tribunal del numeral 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001, es constitutiva de una vía de hecho por defecto sustantivo, al determinar que en el caso bajo estudio lo procedente era «rechazar la contestación» de la demandada, ante la falta de pronunciamiento expreso y concreto de uno de los hechos.
Al respecto, es menester traer a colación el texto de la mencionada disposición legal, la cual establece lo siguiente: La contestación de la demanda contendrá: (…) 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta.
Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. (…)
PARÁGRAFO 2 o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
PARÁGRAFO 3 o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior. De acuerdo con lo anotado, observa la sala que la decisión proferida por el tribunal accionado comporta una transgresión a la normativa que regula el asunto aquí ventilado, por cuanto sólo con una lectura desprevenida de la norma, se puede extraer que la consecuencia jurídica especial prevista para cuando no se da respuesta a uno o a varios hechos del escrito inicial, es tener como probada la descripción fáctica realizada por el demandante, tal y como lo impone el numeral 3 de la precitada normativa.
En ese orden, como la actuación del tribunal se contrapone al ordenamiento jurídico, se concederá el amparo constitucional invocado por Julián David Coca Arboleda, como representante legal de la empresa Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto proferido el 29 de marzo de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a verificar la contestación de la demanda y, a su vez, a fijar las consecuencias procesales, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo indicado en esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional invocado por Julián David Coca Arboleda, como representante legal de la empresa Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. En consecuencia, se deja sin efectos el auto proferido el 29 de marzo de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a verificar la contestación de la demanda y, a su vez, a fijar las consecuencias procesales conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo indicado en esta providencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (e) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11