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STL14026-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 37968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14026-2014 Radicación No. 37968 Acta No. 36 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve esta Corte la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ BURGOS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que los trabajadores de la Salud del Departamento de Boyacá, agrupados en diferentes asociaciones sindicales venían rigiéndose por convenciones colectivas, la última de las cuales se dio para el año 1982; que tal convención fue denunciada, promoviéndose nuevo conflicto colectivo el cual culminó con laudo arbitral del 29 de septiembre de 2000, en el que se dispuso un aumento salarial del 15%; que ella junto con otros trabajadores de la salud promovieron demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Regional de Sogamoso, con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se le diera cumplimiento al aumento salarial concedido en laudo arbitral; que la entidad demandada al dar contestación a la demanda, manifestó su condición de entidad pública y propuso las excepciones de falta de competencia del juez y falta de jurisdicción; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, con auto del 19 de septiembre de 2012, dio por probadas las precitadas excepciones; que inconforme con la decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación; que el Tribunal en decisión del “ 5 de junio de 2014”, revocó parcialmente la decisión del a quo, respecto de algunos demandantes y respecto de otros, dentro de estos la accionante, confirmó la prosperidad de la excepción de falta de jurisdicción y competencia del juez laboral, arguyendo que de las resoluciones aportadas se podía derivar que la accionante no cumplía funciones de construcción o mantenimiento de obras públicas, de suerte que su calidad era de empleada pública y por tanto, le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo estudiar los conflictos que en virtud de aquella relación se suscitaran.

Reprocha la accionante, grosso modo, que con las decisiones emitidas las autoridades accionadas incurrieron en yerro como quiera que las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia quedaron zanjadas con el laudo arbitral del que se pretende su cumplimiento. Al respecto, adujo que “(…) existe sobre este punto abundante jurisprudencia, que justifica la disposición en comento al excluir las excepciones previas, en la mayoría de los casos en que el proceso ejecutivo se sigue sobre el Ordinario, por obvias razones, ya que las excepciones previas como en el caso que nos ocupa, ya que se han resuelto sobre esos puntos concretos, de competencia, de jurisdicción, de inepta demanda, etc.

Igual acontece en el proceso arbitral donde los puntos de debate sobre competencia y jurisdicción debieron quedar absolutamente resueltos en el trámite de ese proceso que culmina con fallo o laudo Arbitral, luego de lo cual el Tribunal de Arbitramento se desintegra si no hay recursos por resolver”. Peticiona por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se revoque la providencia de “5 de junio de 2014” emitida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y, en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo de Sogamoso, continuar con el proceso hasta emitir fallo de fondo.

Por auto del 1 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó su notificación. Durante el término de traslado el Tribunal accionado allegó escrito en el que hace un recuento del trámite procesal surtido al interior del proceso censurado y anexa copia de la decisión emitida. II. CONSIDERACIONES Revisada la documental allegada al plenario, observa la Sala que ésta es, al menos, la segunda vez que la accionante instaura una acción de tutela con el fin de controvertir la providencia por medio de la cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia respecto de la aquí accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Hospital Regional de Sogamoso.

En efecto, esta Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 27 de agosto del año en curso, denegó la tutela instaurada en aquella oportunidad por el accionante, al considerar que tal pretensión escapaba a la competencia del juez de tutela, toda vez que, de presentarse el respectivo proceso era la jurisdicción Contenciosa Administrativa, a la que le correspondía asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas generando un conflicto negativo de competencia, sería en últimas la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que entraría a definir quién debía conocer.

En ese sentido, también se advirtió en aquella oportunidad que al juez constitucional, no le estaba permitido abrogarse competencias que no le correspondían y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, pues era el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseñaba como tramitar el conflicto de competencia, en armonía con lo señalado en la L.270/1996 art.112-2.

Finalmente, se le indicó a la accionante que no le asistía razón al afirmar que las autoridades judiciales que conocieron de este asunto, debieron declarar improcedentes las excepciones previas que presentó la demandada, porque « en el procedimiento arbitral fueron excluidas », toda vez que si bien era cierto, en las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, se solicitaba el cumplimiento de un laudo arbitral, el proceso que se instauró un ordinario laboral, debía adelantarse de conformidad al procedimiento laboral.

Sentados los anteriores presupuestos y atendiendo a que en el presente asunto se configura identidad de partes, causa y objeto, con la acción otrora instaurada por la actora, concluye esta Sala de la Corte que la presente tutela es temeraria. Ello se afirma por cuanto con esta se pretende revivir un debate que había sido resuelto por en esta Sala en sentencia del 27 de agosto de 2014, Rad. 37440 (STL11705- 2014).

Así las cosas y de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la presente tutela se deberá decidir desfavorablemente. Cumple señalar que la acción de tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, debe utilizarse en forma razonable y ponderada con el objeto de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Al respecto, esta Sala, en auto proferido dentro de la Tutela Rad.

No. 20618, advirtió: “No sobra resaltar que la disposición que prevé el rechazo de acciones como la presente, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.” En estas condiciones, al actor le está vedado intentar una nueva acción constitucional para controvertir la providencia que ha cuestionado ya al menos dos veces por esta vía. Se afirma lo anterior, por cuanto a los jueces no les está permitido conocer de este mecanismo cuando la misma es promovida con temeridad, esto es, cuando aquella sea presentada ante varios jueces o tribunales.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar el amparo solicitado, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8