Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01420-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14025-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01420-00 Acta extraordinaria n.º 048 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que RAFAEL DAVID RODRÍGUEZ OJEDA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310500420180040901.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Como fundamento de su petición, señala que promovió demanda ordinaria laboral contra Salud Total E.P.S. -S S. A, para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 2017, así como ii) que los beneficios de « subsidio de transporte extralegal, beneficio voluntario empresa, medios de transporte, bonificación no salarial » hacían parte del salario devengado.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar: (i) la liquidación de las cesantías, intereses de estas, vacaciones, primas y aportes a pensión y salud; (ii) la diferencia del aporte a pensión y cesantías conforme a la remuneración real y debidamente indexados; (iii) las sanciones moratorias por no pago de cesantías y demás prestaciones conforme el numeral 3.° del artículo 1.° de la Ley 52 de 1985, y (iv) los rubros devengados en su relación laboral « sobre la base salarial de $1.379.814, esto es, sobre la diferencia entre la suma que fue tenida como salario (básico) por Salud Total y la que no ”.
Refiere que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310500420180040900, quien en sentencia de 15 de julio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Detalla que promovió recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 8 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá la confirmó. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha determinación, y en auto de 16 de agosto de 2020 el ad quem lo concedió y remitió el expediente físico a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo correspondiente.
Señala que a través de auto de 14 de julio de 2021, la Sala de Descongestión de esta Corporación admitió el recurso de casación, y luego, en sentencia SL2488-2022 de 6 de junio de 2022 casó la sentencia de segunda instancia en cuanto al « auxilio variable de transporte », y ordenó por Secretaría que se oficiara a las partes para que remitieran la totalidad de los comprobantes de nómina en los que el demandante devengara el concepto por « auxilio de transporte » extralegal, discriminado.
Detalla que cumplido lo anterior, en sentencia de instancia SL3055-2024 de 22 de octubre de 2024, la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación confirmó en su integridad la providencia de 15 de julio de 2019, que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá emitió. Refiere que a través de oficio n.° 2992 de 29 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación remitió el expediente físico al Tribunal accionado, y a través de memorial de 2 de febrero de 2025 solicitó a la autoridad judicial accionada la devolución del expediente al juez de origen.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no ha devuelto el expediente al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá con el propósito de continuar con el proceso ejecutivo respectivo y garantizar el cobro de las condenas impuestas a su favor. Conforme a lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental que invoca y, como medida para restablecerlo, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá devolver el « expediente No. 11001-31-05-004-2018-00409-00, dentro del cual [es] demandante, al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Bogotá ».
La acción de tutela se presentó el 27 de junio de 2025, se repartió al despacho el 1.° de julio de 2025 y por medio de auto de 2 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada, al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó « que el expediente fue trasladado en medio físico a dicha corporación, razón por la cual no se encuentra digitalizado y, a la fecha, no ha sido retornado a este despacho », motivo por el cual no es posible proporcionar el enlace digital con las actuaciones.
El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente motivo de la presente acción constitucional, ingresó a su despacho el 3 de julio de 2025, razón por la cual solicitó un informe a Secretaría, el cual adjuntó; asimismo, allegó auto de 9 de julio de 2024 en el que obedeció y cumplió lo resuelto por esta Corporación en sentencia CSJ SL3055-2024, y ordenó devolver el expediente a la autoridad judicial de primer grado.
Expuso que una vez la Corte Suprema de Justicia devolvió el expediente, uno de los funcionarios de la Secretaría del Tribunal debía solicitar el acceso al Gestor Documental para descargar « las actuaciones digitales, imprimirlas e incorporarlas al expediente físico e ingresar el expediente al despacho para tramitar el auto de obedecimiento y cumplimiento; sin embargo, por el alto volumen de correos, dicha gestión no se realizó a tiempo ».
Además, señaló que entre enero y marzo del presente año, hubo rotación de personal para los trámites secretariales del despacho, lo cual generó retrasos en las funciones delegadas. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ».
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto que se analiza, se advierte que el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá devolver el expediente del proceso ordinario laboral n.° 11001310500420180040901 al juez de origen. Al respecto, la Sala advierte, que en el trámite del proceso ordinario laboral, por medio de auto de 9 de julio de 2025 -notificado por estados de10 de julio de 2025-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá obedeció y cumplió lo dispuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL3055-2024, y ordenó devolver el expediente a la autoridad judicial de primer grado.
En consecuencia, esta Sala estima que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial, pues como se relató en líneas anteriores, el Tribunal profirió auto que ordenó la devolución del expediente al juez de conocimiento, en ese sentido, el ad quem desplegó las acciones tendientes a la materialización de lo pretendido por el accionante.
Asimismo, es menester precisar, que aunque el presente mecanismo tiene como objetivo, la materialización de la entrega del expediente, lo cierto es que la autoridad judicial accionada ordenó la entrega del expediente, motivo por el cual resta esperar que se cumpla con el trámite administrativo pertinente para la devolución del mismo al juez de conocimiento, circunstancia de la cual no es dable atribuirle al ad quem omisión alguna, pues surtió las actuaciones previstas en la norma para cumplir con el trámite y la pretensión del accionante.
Ahora, si bien la autoridad judicial accionada profirió la orden de devolver el expediente al juez de origen, dado el tiempo que ha transcurrido, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoría del auto de 9 de julio de 2025 materialice el envío del expediente conforme a la decisión que adoptó. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoría del auto de 9 de julio de 2025, materialice el envío del expediente conforme a la decisión que adoptó.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00