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STL14025-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1998Ley 270 de 1996Ley 860 de 2003

Radicación n.° 56940 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14025-2019 Radicación n.° 56940 Acta extraordinaria 72 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró ANA DE JESÚS CORRALES PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 66001310500520150050901.

I.

ANTECEDENTES Ana de Jesús Corrales Pérez instauró el presente mecanismo constitucional, a través de apoderado judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y dignidad humana, los cuales, en su parecer, les fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario laboral referido en precedencia. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que formuló demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, con aplicación de la condición más beneficiosa.

Indicó que el conocimiento de la misma le correspondió al Juzgado Quinto Laboral de Pereira, autoridad que accedió a la pretensión de la demanda, en la medida en que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de marzo de 2008, así como, al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1998 y a las costas procesales.

Añadió que el Tribunal, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de Colpensiones y conocer en el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa misma entidad, mediante sentencia de 11 de enero de 2018 resolvió revocar parcialmente la sentencia del a quo, y absolver a la demandada del pago del retroactivo pensional, los intereses de mora y las costas procesales, al argüir que el derecho pensional procedía a partir de la ejecutoria de esa sentencia, en razón a que el derecho declarado surgió por una interpretación constitucional favorable y al aplicar un precedente jurisprudencial para exonerar a la entidad demandada del pago de los intereses moratorios.

Explicó que, el Tribunal accionado incurrió en un error evidente, en la medida en que, en su criterio, se apartó de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y revocó la condena impuesta por el a quo, por concepto de retroactivo pensional, sin ningún argumento válido, en su consideración. Expuso que, contra la anterior decisión, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el sentenciador de segundo grado el 27 de febrero de 2018, en razón a la cuantía; que contra dicha determinación interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

Manifestó que, mediante proveído de 4 de abril de 2018, el ad quem no repuso su determinación y concedió el recurso de queja; que, a la fecha, no se ha resuelto dicho recurso. Resaltó que la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-442-2016, unificó el criterio para la aplicación de la condición más beneficiosa, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aquellos eventos en los cuales la muerte del causante, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003 o la Ley 860 de 2003, como ocurrió en su caso, sin haber reflexionado la autoridad judicial accionada que se vería afectado el retroactivo pensional, que hacía parte del derecho reconocido.

Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que: i) se accediera al amparo de los derechos fundamentales invocados, ii) se ordenara al tribunal accionado que revocara el fallo emitido el 11 de enero de 2018 y, en su lugar, profiriera una decisión acatando los precedentes de la Corte Constitucional, en la que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, junto con el pago del retroactivo pensional, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 11 de marzo de 2008 (folios 1 a 8).

La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 14 de agosto de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la queja.

Durante el término de traslado correspondiente, las autoridades accionadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dicho decreto dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, se observa que, en el presente asunto, la tutelante pretende que, en sede constitucional, se le ordene al tribunal accionado que revoque la sentencia proferida el 11 de enero de 2018 y, en su lugar, emita una decisión que acate los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y reconozca la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y condene al pago del retroactivo pensional, a partir del 11 de marzo de 2008, a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

Sin embargo, como lo afirmó la querellante, se advierte que ésta interpuso el recurso de queja contra el auto proferido por el ad quem que no le concedió el recurso extraordinario contra la decisión aquí cuestionada, habiendo el juez colegiado remitido el expediente a esta Corporación el 30 de abril de 2018, sin que a la fecha se haya resuelto el mismo, según se advierte en la página web de la Rama Judicial, https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos.

Bajo dicha óptica, se advierte la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto se encuentra en curso el mecanismo idóneo para determinar la procedibilidad o no del recurso extraordinario de casación, siendo éste último el escenario adecuado para zanjar la controversia de seguridad social planteada por la actora, dado que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencia de los jueces ordinarios y pretermitir las instancias que se encuentran legalmente establecidas y que deben ser agotadas por éstos.

Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial. No está por demás indicarle al accionante que puede invocar el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, relacionado con la prelación de turnos, si lo estima pertinente.

Las anteriores, consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8