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STL14025-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 37942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14025-2014 Radicación No. 37942 Acta No. 36 Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela que promovió ROGELIO DE JESÚS ESCOBAR RAMÍREZ, en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Rogelio de Jesús Escobar Ramírez instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que les endilga la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, vida en condiciones dignas y seguridad social, con ocasión de las sentencias proferidas en ambas instancias dentro del proceso adelantado en contra de Pensiones de Antioquia.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se infiere que la aquí accionante inició proceso ordinario laboral en contra de Pensiones de Antioquia, con el fin de que se le reliquidara su pensión de vejez con el 75% del último salario percibido y que fue tasado por la Gobernación de Antioquía en la suma de $2.803.147; que le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, el que mediante sentencia del 26 de enero de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, en tanto, consideró que la prestación estaba liquidada en debida forma y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones; que inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada el cual fue desatado por el Tribunal accionado, con providencia del 11 de marzo de 2014, en la que confirmó la decisión del a quo.

Reprocha el actor que con las decisiones cuestionadas, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, en tanto no tuvieron en cuenta los principios de condición más beneficiosa e inescindibilidad de la norma, pues pese a que consideraron que era beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y que por ende, le era aplicable la Ley 33 de 1985, calcularon no obstante, el Ingreso Base de Liquidación de su pensión, con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, es decir, le dieron a su caso aplicación de dos normas, contraviniendo los principios ya indicados.

Peticiona por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efecto, las sentencias cuestionadas y, en su lugar, se le ordene “(…) al Juez de instancia proceder al reconocimiento de la reliquidación de mi mesada pensional según los fundamentos fácticos de la presente acción constitucional.” Mediante auto del 26 de septiembre de 2014, se dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, se allegó escrito por parte del apoderado de Pensiones Antioquia, en el que solicita desestimar la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES Revisadas las sentencias de cuyo contenido se aparta el accionante, esto es, las proferidas el 26 de enero de 2011 y el 11 de marzo de 2014, se observa que las mismas fueron edificadas en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer.

En efecto, el juzgado accionado en su decisión de instancia consideró que el aquí accionante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por tanto, se le debía respetar como régimen anterior la Ley 33 de 1985, en lo atinente a la edad, tiempo de servicio y monto pensional, pero que en relación con el IBL, como aquél no había quedado cobijado por el régimen de transición, debía aplicarse el contemplado en la Ley 100 de 1993.

Añadió que revisada la documental allegada, se encontraba que la demandada sí había reconocido la pensión con el monto del 75%, no obstante, como no era sobre el IBL alegado por el actor, no coincidía con la suma que él pretendía. El ad quem, por su parte, hizo suyos los argumentos esgrimidos por el a quo, y tras hacer referencia a diferentes apartes jurisprudenciales en los que se han estudiado casos de similares connotaciones, señaló que en el caso concreto, “(…) el demandante nació el 13 de abril de 1953, es decir acredit[ó] la edad mínima requerida de 55 años, el 13 de abril de 2008, lo que significa[ba] que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, (30 de junio de 1995) para las entidades de orden territorial, establecido en la Ley 100 de 1993, al actor le faltaba más de 10 años para adquirir su derecho pensional, específicamente 13 años, 9 meses y 13 días, razón por la cual y de acuerdo a la norma transcrita, el monto del IBL que deb[ía ser] aplica[do] e[ra] el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; tal y como lo decidió el a quo, que dio aplicación a dicho artículo, resaltando que por ello se absolvió a la entidad demandada de dicha pretensión (…)”.

En ese mismo sentido, concluyó que: “(…) se debía avalar la acertada conclusión del a quo, en cuanto a que no proced[ía] la reliquidación pensional deprecada con ese fundamento, ya que si bien es procedente aplicar el 75% del IBL tal y como lo efectúo la entidad demandada, lo cierto [era] que no [se debía aplicar] sobre lo devengado en el último año de servicios como lo solicitó el actor, toda vez que el IBL [era] el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el contemplado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985”.

Revisados los argumentos expuestos por el Juzgado y el cuerpo colegiado censurados, concluye la Sala que no está demostrada la alegada vulneración de los derechos fundamentales que el señor Rogelio de Jesús Escobar denuncia en su escrito de tutela. Por el contrario, se observa que las decisiones de instancia adoptadas en el interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Pensiones de Antioquia, responde a un ejercicio racional de interpretación y aplicación normativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, sino debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

De hecho, se encuentra que la posición adoptada por el Tribunal se acompasa por el precedente jurisprudencial sentado en esa materia por esta Sala de la Corte. De manera que si el accionante no coincide con el criterio de la autoridad acusada, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Por lo anteriormente expuesto, la Sala denegará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8