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STL14024-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10112-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14024-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10112-01 Acta n.º 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que EDER PADILLA ARRIETA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 21 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que vinculó a las demás partes e intervinientes del proceso radicado n.º 08001310500620130016800.

I.

ANTECEDENTES El accionante formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «igualdad procesal y tutela jurisdiccional efectiva». Para respaldar su petición, narró que promovió proceso ordinario laboral contra Cooperativa de Trabajo Asociado - Cootrasergen CTA, Metal Equipos & Reciclados S. A. y Jaime Enrique Gómez Sosa con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 1.° de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2011 y, en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización del articulo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otras acreencias laborales.

Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de auto de 20 de septiembre de 2016 fijó el litigio y decretó entre otras pruebas, el interrogatorio de Jesús Alfonso Barrios Gómez, que solicitó la demandada. Refirió que, en audiencia de 5 de marzo de 2025, la autoridad judicial accionada se abstuvo de practicar el interrogatorio, pues el testigo no acudió a la audiencia. Señaló que en la misma diligencia interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, pues el llamado a declarar sí se presentó en la audiencia y allegó «su carné de la empresa donde labora, en donde se pod[í]a verificar el nombre y el numero (sic) de la cédula, (sic) tampoco suficiente para el despacho judicial».

Adujo que el despacho cognoscente no repuso su determinación y declaró improcedente la alzada, toda vez que no se negó el decreto o la práctica de la prueba, sino que fue imposible su recaudo ante la falta de identificación en debida forma de dicho testigo. Indicó que formuló recurso de reposición y en subsidio queja; no obstante, la autoridad judicial accionada rechazó el primero y negó el segundo conforme lo establecido en el artículo 352 y siguientes del Código General del Proceso.

Manifestó que la jueza de conocimiento transgredió sus garantías fundamentales, pues afirma que incurrió en un defecto sustantivo al prescindir del testimonio de Jesús Alfonso Barrios Gómez, por «inasistencia del testigo», cuando este sí estaba físicamente y a disposición del despacho para declarar en la audiencia virtual, a pesar de no haber acudido con su documento de identidad.

Conforme a lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la decisión proferida el 5 de marzo de 2025 por la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, se ordenara la práctica de la prueba testimonial decretada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de mayo de 2025 y por medio de auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones y señaló que la acción de tutela era improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no argumentó en debida forma el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión de primera instancia que negó el recurso de apelación contra la decisión censurada.

Una apoderada de Metalequipos y Reciclados S. A. S. solicitó que se negara la acción de tutela, al estimar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante al «prescindir» de la práctica de la prueba testimonial. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 21 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el actor no agotó debidamente los recursos ordinarios disponibles para cuestionar la decisión censurada, y en esa medida, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales no le era atribuible a la accionada, sino a su conducta negligente en la presentación de la reposición y queja.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, sin motivar las razones de su inconformidad con la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que comoquiera que el actor no expuso los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial.

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona el proveído proferido el 5 de marzo de 2025 por la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, que prescindió de la prueba testimonial de Jesús Alfonso Barrios Gómez, por no presentarse en debida forma a la audiencia. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante.

Al respecto, la jueza se pronunció acerca de la práctica de pruebas, y detalló que, en lo relacionado con la prueba testimonial ordenada desde auto de 20 de septiembre de 2016, la convocada manifestó que no fue posible ubicar a las personas que llamó al proceso para testimonio, a su vez, señaló que «desistía» del testimonio de Jesús Alfonso Barrios Gómez, pues no fue posible verificar su identidad en la audiencia. Acto seguido, la jueza cognoscente le pidió al llamado a testificar que presentara su documento de identificación ya fuese su cédula de ciudadanía o el pasaporte; sin embargo, aquel únicamente presentó un carné, que adujo, era de la empresa en la que trabajaba en la actualidad.

El presunto testigo afirmó que días previos a la audiencia le fue hurtada su billetera con sus documentos personales, en el que se incluía su cedula de ciudadanía. En concordancia, la jueza increpó acerca de la denuncia de ese hecho punible y del certificado de solicitud de duplicado de la cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil; no obstante, el presunto testigo aseveró que no realizó ninguna de dichas diligencias y no contaba con ninguno de esos documentos.

Precisado lo anterior, la autoridad judicial accionada señaló que, en la medida que la persona que aducía ser Jesús Alfonso Barrios Gómez no presentó ningún documento de identidad que hiciera posible su correcta identificación por el despacho, lo procedente era prescindir de dicha prueba testimonial, en concordancia con lo requerido por la parte demandada -quien inicialmente solicitó dicho testimonio-, en aplicación al numeral 1.° del artículo 218 del Código General del Proceso.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio de la jueza de conocimiento, era dable desistir de la prueba testimonial solicitada por la demandada, porque, en efecto, la persona llamada a prestar testimonio no se identificó en debida forma, con el documento idóneo para tal fin, de acuerdo con lo establecido en el artículo 220 del Código General del Proceso, norma que dispone las formalidades procesales del interrogatorio a testigos en el proceso.

En esos términos, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado, en su lugar, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Revocar el fallo impugnado, en su lugar, negar el amparo invocado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00