CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57364 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14024-2019 Radicación n.° 57364 Acta extraordinaria 80 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA DEL TRÁNSITO BUSTOS MONTAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado número 11001310502420180003501.
I.
ANTECEDENTES María del Tránsito Bustos Montaño instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «aplicación de la condición más beneficiosa», igualdad, «acceso efectivo a la administración de justicia» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió, para respaldar su solicitud de amparo, que inició una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como consecuencia del deceso de su cónyuge Jaime Parra López, el 12 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta, para ello, la aplicación de la condición más beneficiosa.
Expuso que, por reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, después de haber surtido el trámite de rigor, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones incoadas en la demanda el 22 de abril de 2019. Explicó que el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la anterior determinación, resolvió confirmar la decisión proferida por el a quo, mediante sentencia del 7 de junio de 2019.
Cuestiona los fallos proferidos por los juzgadores de instancia, en la medida en que, en su criterio, pasaron por alto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relativa a la aplicación de la condición más beneficiosa, toda vez que su cónyuge había cotizado al sistema de seguridad social más de 300 semanas, entre el 8 de noviembre de 1977 y el 2 de enero de 1993, en vigencia del Decreto 758 de 1990.
Para el efecto, citó algunas sentencias emitidas por la Corte Constitucional, entre ellas, las CC T-584-2001, CC T-235-2017, CC T-084-2017. Aseveró que como la demanda fue instaurada con anterioridad al cambio jurisprudencial que hizo la Corte Constitucional con la sentencia CC SU-005-2018, en su parecer, no se podía aplicar a su caso los efectos inmediatos de la nueva postura del alto tribunal, dado que su proceso se encontraba en curso, según lo expuso el Consejo de Estado en la sentencia CE, 4 may. 2011, rad. 1900123310001998230001.
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se dejara sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de abril de 2019, así como la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 7 de junio de 2019 (folios 1 a 13). La acción de tutela fue admitida por auto de 23 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional.
Durante el término de traslado, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito pidió que se negara el amparo deprecado, dado que, en su criterio, no le transgredió ningún derecho fundamental a la accionante. Para el efecto, remitió copia del proceso que originó la queja (folio 21). Por su parte, Colpensiones adujo que no era procedente el amparo deprecado, dado que la accionante había pasado por alto el requisito de subsidiariedad (folios 23 a 33).
CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.
Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras, en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Sentados los anteriores derroteros y de conformidad con la consulta de procesos de la página web de la rama judicial, para esta sala es claro que en el presente asunto se desatendió el carácter residual de este mecanismo sumario, debido a que la parte interesada no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, de 7 de junio de 2019, pese a que era dicho instrumento, regulado en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la vía idónea para que el juez natural de la controversia estudiara sus reparos puntuales contra el citado proveído, en el escenario pertinente y de acuerdo con las formas propias del juicio ordinario laboral.
De esta manera, al encontrarse que la actora no agotó los mecanismos ordinarios aludidos, para controvertir la decisión a su juicio defectuosa, queda en evidencia que la salvaguarda pedida no puede salir avante, debido a que este instrumento de amparo no fue concebido para revivir términos u oportunidades procesales deliberadamente desatendidas por las partes intervinientes en los procesos judiciales.
Por las anteriores razones se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00