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STL14024-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14024-2014 Radicación n° 37996 Acta n°.36 Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por HORACIO CÁRDENAS VEGA, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al cual se vinculó el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO.

I.

ANTECEDENTES El promotor de la acción manifiesta que con la decisión del 12 de agosto del año en curso, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de San Gil, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y recta aplicación de la justicia, y prevalencia del derecho sustancial.

Sostuvo que instauró demanda ordinaria laboral en contra de Ismael Rugeles Uribe y Edgar Alfonso Rugeles Gelves, con el fin de que se declarara que entre las partes había existido un contrato de trabajo, se le pagaran las acreencias laborales correspondientes así como la indemnización por culpa patronal con ocasión del accidente de trabajo que sufrió, el 30 de marzo de 2010; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, el que mediante sentencia del 21 de enero de 2014, declaró la existencia del contrato realidad y condenó a los demandados a pagar la suma de $765.000 por diferencias salariales, $119.334 por concepto de prima de servicios, $85.000 por auxilio de cesantía, $18.166 por intereses a la cesantía, $59.667 por vacaciones, $14’600.000 por sanción moratoria del artículo 65 C.S.T., 15 S.M.L.M.V por concepto de daños morales, 10 S.M.L.M.V “ por daño a la vida de relación”, $4’469.244 por lucro cesante consolidado, $16’541.444 por lucro cesante futuro, $606.575 por indemnización por despido sin justa causa y $3.600.000 por “despido por razón de la limitación física”; que inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por Tribunal accionado con sentencia del 12 de agosto de 2014, en la que revocó parcialmente la decisión del a quo en lo atinente a la declaratoria del accidente de trabajo y los pagos por concepto de daños morales, “ daño a la vida de relación”, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, y “despido por razón de la limitación física”, y declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación respecto del demandado Edgar Adolfo Rugeles Gelvez.

Reprocha el accionante, en síntesis, que el ad quem incurrió en yerro jurídico, por defecto sustantivo, en tanto, no tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 57 del C.S.T. en lo atinente a la obligación que tiene el empleador de brindar los elementos de trabajo y seguridad al trabajador; que incurrió en defecto fáctico toda vez que no valoró adecuadamente los presupuestos que rodearon el accidente, no tuvo en cuenta los testimonios recaudados ni el principio de prevalencia del derecho sustancial, y desconoció la culpa patronal que se encontraba demostrada por la omisión al cumplimiento de las obligaciones por parte del empleado.

Añadió que la indemnización condenada en razón del despido por limitación física no fue objeto de apelación, no obstante, el Tribunal erradamente la revocó desconociendo con ello el principio de consonancia. Peticionó por tanto, que luego de amparar el derecho invocado, se deje sin efecto, el fallo cuestionado y en consecuencia, se le ordene a ese cuerpo colegiado emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las normas legales que disciplinan lo correspondiente a las obligaciones del empleador, la culpa patronal, la indemnización del artículo 216 del C.S.T., el principio de consonancia, y se le dé el valor probatorio que merece al acervo recaudado.

Con auto del 1 de octubre de 2014, esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado el Tribunal accionado informó que el proceso objeto de la tutela había sido devuelto al juzgado de origen. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales; todo lo cual, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas, y que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia judicial.

De esa manera, sólo ante eventuales yerros protuberantes puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional para preservar el debido proceso; como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario.

Ahora bien, con el fin de dar estudio a la presente acción, es menester, traer a colación recuento de la decisión atacada, en lo relativo a las inconformidades aquí alegadas. En ese sentido, el Tribunal tras rememorar apartes jurisprudenciales respecto de la obligación de probanza que le asiste a quien alega la culpa patronal, indicó que, en el caso concreto, el trabajador no había desplegado con suficiencia su carga probatoria a efectos de demostrar que el insuceso sufrido fue ocasionado por culpa de los demandados; que por el contrario, del dicho del único testigo presencial así como del mismo interrogatorio del demandante, se extraía con claridad que la máquina pica pasto se encontraba cubierta por la caja protectora, pero por la forma en que aquella fue maniobrada por el actor, se le cayó el protector ocasionado el accionante.

El ad quem además indicó que si bien el resto de testimonios recaudados refirieron que la máquina pica pasto no se encontraba en buen estado de funcionamiento, lo cierto es que tales sujetos no se encontraban presentes en el momento, de manera que sus dichos, revisados bajo el criterio de sana crítica y libre formación del convencimiento resultaban intrascendentes a la hora de demostrar la culpa patronal alegada.

En tales términos, esta Sala de la Corte considera que la decisión censurada no se advierte arbitraria, caprichosa o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela. Por el contrario, se observa que la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, fueron dictadas bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política les reconoce.

En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan aquellos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el alcance asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración y formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Ahora bien, en relación con la condena que revocó el sentenciador de segunda instancia, relativa a la indemnización por despido en razón a limitaciones físicas del trabajador, debe indicarse que el reproche respecto de aquella por este medio tuitivo resulta improcedente como quiera que el actor contaba con otras herramientas procesales, como por ejemplo, la solicitud de aclaración o complementación de la sentencia, a efectos de conjurar la irregularidad que alega, de suerte, que ahora no puede pretender, que a través de este mecanismo, se suplan o revivan oportunidades que por su descuido se desaprovecharon, pues se insiste, este mecanismo reviste la naturaleza de subsidiario y residual, y no funge como una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto.

Basten los argumentos expuestos para denegar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9