CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86261 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14023-2019 Radicación n.° 86261 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD PROYECTO FUTURO COMANDITA POR ACCIONES S.C.A. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, a las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario número 2016-00093.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante, a través de su representante legal, instauró la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. Refirió que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, la Fiduciaria Colpatria S.A., vocera del patrimonio autónomo FC-CM, inició proceso ejecutivo hipotecario contra la Sociedad Proyecto Futuro Comandita por Acciones S.C.A., en liquidación, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés números 0570032300160604 y 05700323000154169, los cuales se encontraban garantizados con la hipoteca constituida mediante Escritura Pública número 2172, sobre el bien inmueble identificado con la matrícula número 366-4939; que, por auto del 23 de agosto de 2016, el despacho libró mandamiento de pago y, posteriormente, mediante providencia del 28 de julio de 2017, tuvo como cesionario del crédito a la sociedad LGI Carga S.A.S.; que, luego de haberse logrado la «notificación» del mandamiento de pago a la ejecutada, de conformidad con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y de vencerse el término para proponer excepciones, por auto del 21 de marzo de 2018, el a quo ordenó continuar con la ejecución. Sostuvo que, el 23 de mayo de 2018, el apoderado de la Sociedad Proyecto Futuro Comandita por Acciones S.C.A. presentó incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en que: i) existía falta de legitimación en la causa por activa, ya que no se había notificado a la ejecutada de la cesión del crédito; ii) se pasaron por alto los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso para la remisión del aviso de que trata el artículo 292 ibídem; iii) se anotó de manera equivocada el número de radicación del proceso y iv) el correo electrónico donde se enviaron las comunicaciones no pertenecía al representante legal de la demandada; que dicho trámite fue resuelto a su favor, por auto del 21 de septiembre de 2018, por considerar, entre otras cosas, que «la notificación de la cesión del crédito no fue efectiva»; que, al ser apelada dicha determinación, fue revocada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto del 30 de mayo de 2019, para, en su lugar, negar la nulidad invocada, al concluir que las comunicaciones enviadas a la tutelante sí cumplían con lo previsto en las disposiciones legales, por lo anterior, interpuso recurso de súplica que fue denegado por improcedente mediante auto del 15 de julio de 2019.
Alegó que estaba privado de la libertad desde el 14 de octubre de 2015, razón por la que no pudo notificarse del auto del mandamiento de pago que fue enviado al correo electrónico nruizasociados@gmail.com. Señaló, que el juez plural incurrió en un defecto fáctico, por no otorgar el debido valor a las pruebas allegadas al proceso. Asimismo, dijo que había decidido el asunto sin tener en cuenta las normas que regulaban la notificación del mandamiento de pago.
Bajo ese escenario, pidió que se ordenara revocar el auto proferido el 30 de mayo de 2019, para que, en su lugar, el Tribunal mantuviera «incólume» el auto del 21 de septiembre de 2018, mediante el cual, el juzgado de conocimiento decretó la nulidad de lo actuado por indebida notificación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de 30 de julio de 2018, en el que corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite de la acción popular que motivó la queja constitucional, sin que dentro del término se recibiera pronunciamiento alguno. Por sentencia del 8 de agosto de 2019, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la autoridad judicial accionada analizó la situación puesta bajo su conocimiento de acuerdo con las normas que trataban las nulidades y la notificación del auto que libró el mandamiento de pago.
En ese orden, transcribió los argumentos vertidos en el auto del 30 de mayo de 2019, para aseverar que el Tribunal había arribado a esa decisión, al concluir que «las comunicaciones remitidas al correo del representante legal de la ejecuta[da] cumplían con lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, además que se precisó que no existía la necesidad de notificar la cesión del crédito a la parte ejecutada, lo que descarta la presencia de una vía de hecho».
De otra parte, manifestó que la parte accionante contaba con otro mecanismo legal, para obtener el estudio de dicha providencia, esto es, el recurso de revisión en virtud del numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, así como del inciso 2 del artículo 134 ibídem. Vencida la oportunidad concedida, el Juzgado hizo un resumen de las actuaciones adelantadas en esa instancia y allegó las providencias allí proferidas.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el representante legal de la accionante la impugnó, para lo cual afirmó que no se podía tener por cierto que las comunicaciones remitidas al correo del representante legal de la ejecutada, «cumplían con lo previsto en los artículo 291 y 292 del C.G.P.», máxime cuando el destinatario se encontraba privado de la libertad para esa época.
En esos términos solicitó que se concediera el amparo por invocado. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si existió o no una irregularidad en el trámite de notificación del mandamiento de pago a la ejecutada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la Fiduciaria Colpatria S.A., vocera del patrimonio autónomo FC-CM contra la sociedad accionante, pues, a juicio de esta última, el Tribunal no tuvo en cuenta que no se cumplió con el término legal establecido para que la parte pasiva concurriera a notificarse personalmente de la orden de apremio, así como tampoco verificó que nunca fue notificada de la cesión del crédito realizada por la ejecutante.
Para resolver la controversia constitucional que se plantea, se debe manifestar que lo consignado en la providencia del 30 de mayo de 2019 acoge un criterio hermenéutico válido, con un soporte razonado que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada de suyo no implica la vulneración de derechos fundamentales.
En efecto, se advierte que en la cuestionada providencia, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, luego de citar el marco normativo y la doctrina que trata el tema de las nulidades, así razonó: (…) si bien existieron irregularidades en el trámite adelantado para notificar el mandamiento de pago a la demandada PROYECTO FUTURO COMANDITA POR ACCCIONES (…) estas no transcienden al plano de trasgredir el derecho de defensa que le asiste al ejecutado, que, a pesar de haberse notificado por aviso a través dela dirección electrónica contenida en el certificado de existencia y representación legal, esta es, nruizasociados@gmail.com (fl.45 cuaderno 1) guardó silencio en la oportunidad correspondiente, vale decir, fue saneada tal nulidad si acaso existió (…).
(…) en el asunto en cuestión, (…), no se estructura la causal de Precisado lo anterior, precisó que: (…) no se estructura la causal de nulidad alegada por la ejecutada, pues se insiste, si bien existieron unas irregularidades …, las mismas no lograron la connotación de ser violatorias del derecho de defensa, pues, a la postre, el acto procesal cumplió su finalidad, cual es la notificación de la ejecutada acerca del mandamiento ejecutivo librado en su contra, ya que las certificaciones visibles a folios 353, 385 y 386 del cuaderno 1A, reflejan el envío del correo electrónico a la demandada y su recepción, tanto del citatorio para notificación personal que trata el artículo 291 del C.G.P., como del aviso que indica el artículo 292 ajusdem.
En efecto, en las foliaturas indicadas anteriormente, se observa a folio 386 del cuaderno 1A la respuesta automática generada por la plataforma Gmail a través de su servicio de Mail Track, en la cual, no solo se verifica con claridad que el correo electrónico contentivo de la citación para notificación personal fue enviado exitosamente a la dirección nruizasociados@gmail.com el día 9 de febrero de 2018 a las 14:44 horas, sino que además, es constatable que, según la simbología empleada para esta clase de medios digitales, el mensaje fue recibido y leído por el destinatario el día 9 de febrero de 2018 a las 18:12 horas.
En igual sentido ocurre con el envío de la notificación por aviso, pues a folio 353 del cuaderno 1A, se observa la respuesta automática generada por el servicio Mail Track de la plataforma de Gmail, en el cual muestra que el correo electrónico fue enviado exitosamente a la dirección nruizasociados@gmail.com el día 12 de febrero de 2018 a las 8:41 horas, asimismo acorde con la simbología descrita líneas arriba, este mail fue recibido y leído por su destinatario el mismo día sobre las 9:13 horas.
De otro lado, conforme se indicó, la causal de nulidad en estudio refiere únicamente la indebida notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según el caso, más no tiene que ver con la correcta notificación o no del auto que reconoce una cesión del crédito de igual manera, en contraposición a lo argumentado por la juez de primera instancia al desatar el auto del 4 de diciembre de 2018, el recurso horizontal propuesto por la ejecutada, el ordenamiento jurídico no exige que primero debe agotarse la notificación de la cesión del crédito antes que el mandamiento ejecutivo, más aunque, en el presente caso, por orden cronológico, el auto que reconoció la cesión del crédito fue emitido el día 28 de julio de 2017 …, es decir, con posterioridad a la providencia admisoria, ya que esta fue proferida el día veintitrés (23) de agosto de 2016».
Teniendo en cuenta lo expuesto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porqué dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de razonabilidad, de modo que no constituyen una vía de hecho; y tal constatación inhabilita la intervención del juez constitucional, máxime cuando se advierte que el correo electrónico al que fue enviado el aviso efectivamente correspondía al que figuraba en el certificado de existencia y representación legal.
De manera que, aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.
Esa discordia resulta insuficiente, pues se itera, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que no sucedió en este caso. Así las cosas, cumple insistir en que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, de manera que son los llamados a valorar los diferentes medios de convicción sometidos a escrutinio para esclarecer las posibles irregularidades procesales que se presenten, potestad que no puede ser usurpada a través de esta vía excepcional.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (e) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00