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STL14023-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 37980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14023-2014 Radicación No. 37980 Acta No. 36 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela que instauró GLORIA DEL CARMEN CAMPOS MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Gloria del Carmen Campos Morales obrando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, con ocasión de las decisiones emitidas el 31 de marzo de 2014 y el 24 de julio de 2014, en el interior del proceso ejecutivo laboral que adelantó en contra de la Corporación Universitaria de Ibagué. Manifiesta como fundamento de su petición que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Universitaria de Ibagué “CORUNIVERSITARIA”, con el fin de que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, y en consecuencia, se le pagaran las acreencias laborales dejadas de percibir; que subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la pensión sanción; que luego de surtidas ambas instancias procesales, quedó en firme el fallo del 4 de septiembre de 2000, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad a la que fue remitido el proceso en atención a las medidas de descongestión; que en la precitada decisión se declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo por espacio de diez años y seis meses y, en consecuencia, se condenó a la Corporación Universitaria de Ibagué “a pagar al Instituto de seguros Sociales el valor de las cotizaciones que faltan para que su extrabajadora Gloria del Carmen Campos Morales adqui[iera] el derecho proporcional a la pensión de vejez una vez cumpl[iera] los sesenta años de edad.”; que una vez cumplió el requisito de edad, esto es, los 60 años, promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la corporación universitaria, a efectos, de que se le empezara a pagar la pensión sanción referida; que el 31 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, rechazó de plano la solicitud relacionada con el mandamiento de pago; que inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 24 de julio de 2014, en cuya parte resolutiva se dispuso “ Reformar la providencia datada 31 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la señora GLORIA DEL CARMEN CAMPOS MORALES contra la Corporación Universitaria de Ibagué, en el sentido de negar el mandamiento de pago solicitado por la accionante”; que ante la confusa parte resolutiva en la que el ad quem primero indicó que reformaba la decisión del a quo, pero luego negaba el mandamiento de pago, radicó solicitud de aclaración, no obstante, con proveído del 21 de agosto de 2014, el Tribunal la negó por improcedente.

Se duele la accionante, que las autoridades incurrieron en una vía de hecho, al no tener la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira como un título ejecutivo idóneo, en tanto, si bien el reconocimiento de la pensión no quedó consignado expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, si se encontraba en la ratio decidendi, de manera que el título no se podía analizar de forma fraccionada.

Agregó que con la negación del mandamiento de pago se le están vulnerando sus derechos adquiridos legítimamente reconocidos en una sentencia judicial. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela que luego de amparar los derechos invocados “se ordene revocar las providencias y reparar la omisión de los fallos proferidos, teniendo en cuenta que su reconocimiento es una orden explícita contenida en la riato (sic) decidendi, lo cual no se puede analizar en forma fraccionada sino conjunta con todos los documentos que integran el título complejo, en librar mandamiento de pago para declarar el derecho a la pensión sanción a favor de la accionante y evitar su desamparo.” Mediante auto del 2 de octubre de 2012, se dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado informó que el expediente del proceso cuestionado había sido remitido al juzgado de origen. Anexa copia en cd, de la decisión emitida en esa instancia. II. CONSIDERACIONES Una vez analizadas las providencias judiciales emitidas por las autoridades judiciales accionadas, cuyo audio fue aportado por la parte actora, concluye la Sala que no está demostrada la alegada vulneración de los derechos fundamentales que se alega en el escrito de tutela.

Las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo laboral que el aquí accionante adelantó en contra de Coruniversitaria, responde a un ejercicio racional de interpretación de las normas que regulan lo atinente a la idoneidad de los títulos ejecutivos, que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, como sustento de la decisión que hoy reprocha el accionante indicó que: “Del análisis integral de la providencia judicial emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira se constata que la condena impuesta a la Corporación Universitaria de Ibagué fue, pagar las cotizaciones faltantes para que la extrabajadora adquiriera el derecho proporcional a la pensión de vejez, que no el pago de la pensión sanción en si misma, pues si bien la condena deviene del articulado que regula tal institución jurídica, la parte motiva de la sentencia judicial, en concordancia con la resolutiva, es clara que lo concerniente a la petición de la pensión sanción, la demandada debe proceder conforme lo señala el parágrafo. 1° del art. 27 de la Ley 50 de 1990, vale decir en la forma en que se puntualizó en la resolutiva de la decisión, de suerte, que no le asiste razón al recurrente.

Al margen de lo anterior, se advierte que el Juzgado emitió la decisión de instancia como rechazo de plano, declaración procedente solo en los eventos señalados en el artículo 85 del C.P.C aplicable en esta especialidad por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T y ss., los cuales no se presentan en el sub examine, correspondiendo, la declaración por técnica jurídica a la negación de librar mandamiento de pago, toda vez que el título base de ejecución no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 100 del C. P. T. y SS, en concordancia con el artículo 488 del C.P.C, que son de la esencia del título sentido en el cual se modificara la decisión recurrida.” Adicionó que el texto en el cual se sustenta la obligación es ambiguo, circunstancia que lo apartaba de los requisitos de expreso y claro, a los que se refiere el artículo 488 del C.P.C, en punto de la idoneidad del título de recaudo ejecutivo.

Señaló que los artículos 309 al 311 del C.P.C., le otorgan a las partes en una contienda judicial, la facultad de pedir, complementación, adición, corrección de la sentencia cuando la misma presentara oscuridad o ambigüedad, facultades que desde luego, no las tenía el Tribunal en ese momento procesal, por cuanto lo que calificaba era la idoneidad del título o documento argüido como título ejecutivo.

En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por el Tribunal accionado para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que aquella no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación de las normas que regulan las formas propias del proceso adelantado.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8