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STL14022-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86221 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14022-2019 Radicación n.° 86221 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite extensivo a las partes y a los intervinientes de la acción popular número 2016-00606-02.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado, dentro del trámite de la referida acción popular. Del escrito de tutela y de los documentos incorporados al expediente, se tiene como fundamento fáctico relevante lo siguiente: que Cristian Vásquez Arias promovió una acción popular contra Bancolombia S.A.; que, por sentencia del 24 de octubre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal negó las pretensiones perseguidas por el actor, por lo que interpuso recurso de apelación; que, por auto del 30 de julio de 2018, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró desierta la alzada, por inasistencia del recurrente a la audiencia. Alegó el promotor del amparo que el Tribunal se negó a dar trámite al recurso vertical «a pesar de estar sustentada en la primera instancia, en oralidad».

Sostuvo que la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, no han hecho nada para garantizar el goce de sus garantías superiores al interior de la mencionada acción. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al tutelado conocer el medio defensivo interpuesto. Asimismo, pidió que se exhortara a la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo para que probaran «(…) qué acciones legales hicieron a fin de evitar la vulneración al debido proceso (…)»; y se requiriera, a la Corte Constitucional, la revisión de esta acción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de 31 de octubre de 2018, y corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa.

Con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite de la acción popular que motivó la queja constitucional. La Procuraduría General de la Nación dijo que no era viable que, a través de una acción constitucional, «los tutelantes pretendan imponer al Ministerio Publico la obligación de intervenir en las acciones promovidas por ellos, por cuanto, tal facultad depende del análisis específico que se efectúe para cada acción en particular por el agente del Ministerio (…)».

El Tribunal, dijo que en la diligencia celebrada el 30 de julio de 2018 había aceptado el desistimiento presentado por Javier Elías Arias Idárraga, declarado desierto el recurso de apelación interpuso por el aquí accionante y desatado la alzada propuesta por Paulo César Lizcano. Surtido el trámite mencionado, la sala de conocimiento profirió fallo de fecha 8 de agosto de 2019, mediante el cual negó el amparo deprecado, al considerar que «el juzgador convocado puso en evidencia la ficción de la omisión atribuida al ad quem pues, la actuación echada de menos se surtió desde el 30 de julio de 2018», de manera que resultaba «desacertado» emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto la supuesta lesión no existió, por haberse proferido sentencia incluso antes de la formulación de este resguardo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante se limitó a manifestar que la impugnaba. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Debe advertir la Sala que lo decidido en la primera instancia constitucional será confirmado, pero en atención a las siguientes razones: En el presente asunto, lo perseguido por el accionante es que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira conozca del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de octubre de 2017, proferida al interior de la acción popular número 2016-00606-02, ya que, en su juicio, el juez plural no debió declarar desierta la alzada por haber sido sustentada ante el a quo.

Pues bien, revisadas las pruebas allegadas al plenario, se observa que si bien el Tribunal profirió sentencia de fondo el 30 de julio de 2019, lo cierto es que en esa misma audiencia determinó la deserción del recurso vertical interpuesto por Cristian Vásquez Arias, es decir, que la decisión de fondo que emitió no resolvió los reparos realizados por ese recurrente sino los de Paulo César Lizcano, quien fungió como coadyuvante en la mencionada acción popular.

Así las cosas, es pertinente aclarar que aunque resultaría pertinente que el juez constitucional se pronunciara sobre el escenario fáctico expuesto, tras examinar los requisitos para la procedencia de la presente petición de amparo, se observa que no se cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, como el convocante busca controvertir la providencia proferida el 30 de julio de 2018 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira e instauró la presente acción el 29 de julio de 2019, se impone descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, máxime cuando ni siquiera expuso alguna razón válida para tal desidia.

De otra parte, en cuanto a las acusaciones realizadas por el actor contra el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, bastara con manifestar que está facultado para poner en conocimiento del organismo competente esas presuntas irregularidades, quien definirá el mérito de sus aseveraciones y de hallar configurada alguna falta disciplinaria, adoptará los correctivos pertinentes.

Finalmente, en lo concerniente a la solicitud dirigida a la Corte Constitucional, consistente en que estudie el presente auxilio, el interesado deberá proceder conforme lo estatuido por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que trata el recurso de insistencia ante esa Corporación. Sin necesidad de hacer referencia a más consideraciones, se confirmará fallo impugnado, por las razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (e) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº86221 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.

Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n. º 86221 M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS Vs. SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REGIONAL RISARALDA. Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00