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STL14020-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64556 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14020-2021 Radicación n.° 64556 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARÍA DEICY OBANDO MAZUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las autoridades e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana María Deicy Obando Mazuera, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, y al cual se le asignó el número de radicado 76001310500220140060700.

Relató que, con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer grado de fecha 27 de enero de 2020, fue remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que se surtieran los recursos de alzada interpuestos contra la mentada providencia. Reprochó la actora que, a la fecha, la autoridad censurada no ha proferido sentencia; así mismo, adujo que en razón a que tiene 74 años y que tiene dos hijas y una nieta, las cuales dependen económicamente de ella debido a sus situaciones particulares de salud, ha elevado varias solicitudes ante el Tribunal a fin de obtener el impulso del proceso, empero que la autoridad judicial censurada en respuesta de fecha 30 de agosto de 2021, le indicó que debía esperar el turno que le corresponde para la resolución del juicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia. Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, Colpesiones solicitó declarar improcedente la solicitud de resguardo, por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual adujo que: La decisión de los procesos obedece a un orden de turnos depende de la llegada del expediente al despacho tal como lo ordena la ley, no contraviniendo de ninguna manera el impulso procesal, y mucho menos transgrediendo los derechos que se invocan, pues al expediente llegar a segunda instancia tiene un trámite igualmente que se debe surtir al llegar el turno para decidir de fondo el proceso, y el tiempo para ello esta demarcado por la misma congestión procesal que se presenta en la Rama Judicial, en la seccional de Cali, en el Tribunal Superior en la Sala Laboral y específicamente en el despacho a mi cargo, donde se cuenta con más de 800 expedientes, y las medidas de descongestión que se han solicitado no han tenido prosperidad.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, se observa que la súplica constitucional presentada por la accionante se circunscribe en cuestionar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, ha incurrido en mora judicial, en tanto que a la fecha no ha proferido la respectiva sentencia que resuelva los recursos de alzada presentados en contra de la sentencia de primer grado, al interior del proceso ordinario laboral con radicado número 76001310500220140060700; así mismo, cuestionó la respuesta dada por el Tribunal de Cali, mediante la cual se le indica que debe esperar al turno que le corresponde para la resolución del medio de alzada.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:   (i) legitimación por activa;

(ii)  legitimación por pasiva; (iii)  trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)  agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v)  la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que:  (i) María Deicy Obando Mazuera se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte al interior del proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad acusada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Ahora, para resolver lo pertinente, es importante mencionar que el juzgador constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la emisión de su decisión. Conforme a lo expuesto, al efectuar la revisión del trámite impartido al proceso, se evidencia que el expediente arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de febrero de 2020, fecha en que fue sometido a reparto, y en el que con proveído de 28 de febrero de igual año se admitieron los recursos de apelación, sin que existan más actuaciones en el sistema de consultas de la Rama Judicial, empero tal situación no denota la existencia de la mora judicial alegada, pues esta debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, máxime que tal como se expuso en precedencia la magistrada a la cual le correspondió el conocimiento del proceso, tomó posesión de dicho cargo el 2 de febrero de 2021.

De igual forma, no puede pasarse por alto que en virtud del Acuerdo PCSJA20–11517 y en aras de atender las medidas de prevención, contención y mitigación del Covid-19 dispuestas por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales en todo el país del 16 al 20 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada por el acuerdo PCSJA20-11521 de 21 de marzo al 3 de abril del año 2020 y, posteriormente, por medio de otros actos administrativos se amplió la suspensión hasta el 30 de junio de del pasado año para los procedimientos cobijados por la normativa expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que ha dificultado en algunos ámbitos el desarrollo normal de la administración de justicia, en razón a las acciones tendientes a proteger la salud y la vida de los servidores y usuarios de la justicia y la prestación del servicio bajo el esquema de trabajo no presencial.

Finalmente, debe señalarse que la Sala Laboral del Tribunal de Cali dio respuesta a las solicitudes elevadas, el 11 de agosto de 2021, señalando que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, la actora debía esperar el orden cronológico que le corresponde para el estudio de su caso. Así mismo, le informó que la magistrada a la que le correspondió el conocimiento del proceso tomó posesión en provisionalidad el 5 de febrero de 2021.

De ahí, que se advierte que la autoridad judicial censurada no ha incurrido en vulneración alguna de las prerrogativas constitucionales invocadas por la tutelista, en tanto que incluso de las pruebas aportadas en el expediente de tutela, no se acredita la condición grave de salud que argumenta en la solicitud la señora Obando Mazuera; de acuerdo con ello, es claro que no se configuran los presupuestos a fin de obtener la prelación de turno, aclarando que para el caso de la actora, la sola edad no es suficiente para dar lugar a acceder a tal beneficio.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo frente a la administradora de pensiones y negarse el amparo peticionado en relación con autoridad judicial accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00