PAGE Radicación n.° 54342 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1402-2019 Radicación n°54342 Acta Nº04 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ADALBERTO RAFAEL CHARRIS ESCORCIAS, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No.2005-00390, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y la seguridad jurídica, que considera vulnerados por las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas. Manifestó en su escrito tutelar, que: mediante la Resolución número 000538 de 2004, el Grupo Interno de Trabajo para Gestión del Pasivo Social de Empresa Puertos de Colombia, le revocó la Resolución número 1255 de mayo 7 de 1998, por las razones expuestas en la parte considerativa de esa resolución. Que, « en su artículo Tercero de esa resolución, Ordenó descontarme por nomina a mi mesada pensional 191 cuotas de $ 275.769.90 pesos y una de $ 227.949 pesos, para completar la suma de $ 52.900.000.00 m/cte., que me fueron cancelados en cumplimiento a una sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barraquilla del 22 de noviembre de 1996».
Acotó que, presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió conocer al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual fue contestada por el Grupo Interno del Trabajo para la Gestión Del Pasivo Social De La Empresa Puerto De Colombia, excepcionando por falta de competencia. Recordó que, el día 10 de mayo de 2006, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la cual manifestó que solicitaba el reintegro de lo que le han descontado, a lo que la parte demandada respondió que no le asistía ánimo conciliatorio puesto que la medida tomada fue en derecho acorde a un fallo judicial que se encontraba en firme; y que luego, se programó el día 2 de mayo de 2008, como la fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, a partir de las 5 pm, en la cual se dictó sentencia y se resolvió lo siguiente: 1: Declarar probada parcialmente la excepción de encontrase (sic) ajustada a la resolución número 000533 de 2004 a la Constitución y la Ley. 2: Absolver a la nación, Ministerio de protección social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, de la ordenar el pago de reajuste pensional revocado al señor Adalberto Rafael Charris Escocias. 3: Ordenar a la nación Ministerio de la protección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del pasivo Social de la empresa puertos de Colombia, que suspenda los descuentos efectuados a la pensión sin autorización del pensionado señor Adalberto Rafael Charris Escocia. Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace las siguientes solicitudes: Con fundamentos en los hechos narrados, solcito al señor Magistrado disponer y ordenar a favor mío las siguientes pretensiones.
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental del debido proceso, el cual está siendo desconocido por violación a la falta de competencia del Juzgado sexto laboral del circuito de Barranquilla, y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO: Solicito la revocación de las sentencias de primera y segunda instancias, por violación al debido proceso, expedidas por el Juzgado sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Mediante auto proferido el 28 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.
Revisado el expediente, se observa que a folios 7 al 15, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, se pronunció la señora Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, comentando que apenas se posesionó en ese cargo, el pasado mes de octubre, y que del inventario que conoce, dicho proceso no se encuentra enlistado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se dejen sin valor ni efecto alguno, las decisiones proferidas por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
De la copia del expediente 2005-00390, aportado al plenario, se desprende que, el Juzgado líneas arriba mencionado, dictó sentencia de primera instancia en dicho proceso, el día 02 de mayo de 2008, decidiendo:
1. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE ENCONTRARSE AJUSTADA la Resolución 000533 de 2004, a la Constitución Nacional. 2. ABSOLVER A LA NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, de ordenar el pago de Reajuste Pensional revocado al señor ADALBERTO CHARRIS ESCORCIA. 3.
ORDENA R a La NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEEL PASIVOSOCIAL DE LA EMPRSA PUERTOS DE COLOMBIA, que suspenda los descuentos efectuados a la pensión sin autorización del pensionado señor ADALBERTO RAFAEL CHARRIS ESCORCIA. 4. Costas a la demandada. Contra esta decisión, se interpuso el recurso de apelación por parte de la demandante, el 8 de mayo de la misma anualidad (folio 103), el cual fue concedido el 29 de iguales mes y año (folio 104); una vez admitido y tramitado en debida forma, le Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, emitió fallo desatando dicho recurso, el 31 de agosto de 2009, en el cual resuelve «[…] CONFIRMAR la sentencia recurrida de fecha 2 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia».
Obsérvese con detenimiento, que las sentencias atacadas en el presente amparo, y sobre las cuales se busca con el mismo su revocatoria, datan del 02 de mayo de 2008 la del Juzgado mencionado, mientras que la del Tribunal convocado, fue promulgada el 31 de agosto del año 2009. En el asunto que se estudia, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, no obstante, que el sentenciador de alzada se pronunció en esos términos, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Además de las consideraciones ya expuestas, debe indicarse, que en el presente caso se negará el amparo solicitado, por falta de cercanía entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese con detenimiento, que la sentencia aquí reprochada, fue proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, y este resguardo constitucional, fue promovido el 24 de enero de 2019, fecha de recibo del mismo en la Secretaría de esta Sala (folio 1), cuando habían transcurrido mucho más de nueve (9) años y cuatro (4) meses, de haberse expedido el proveído atacado, circunstancia que sin dubitación alguna, evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, cuyo lapso se ha establecido por la jurisprudencia, en un máximo de seis (6) meses para interponer la acción, superado el cual, se desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario, que tiene por finalidad, salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración. La jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381; sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658; sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en la que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho; se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste, se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, que permite garantizar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de toda providencia judicial.
De lo antes expuesto, esta Sala destaca la improcedencia del mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta que la tutela no es una instancia más a la que se pueda acudir para debatir cuestiones que ya fueron atendidas por el juez natural, motivo por el cual la protección suplicada no está llamada a ser concedida.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte manifiesta, que no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2