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STL14019-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64538 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14019-2021 Radicación n.° 64538 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por COLVISEG COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA - COLVISEG LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro de los procesos objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Colviseg Colombiana de Vigilancia y Seguridad Limitada - COLVISEG LTDA., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como al respeto de los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que el señor Teodoro Edquener Aguirre Angulo, promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de que se declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, así como el reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de salarios dejados de percibir desde el 24 de agosto de 2013, o en subsidio, la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por perjuicios morales y la sanción de 180 días de salario.

Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien en virtud de la sentencia de fecha 27 de abril de 2017, accedió a las súplicas de la demanda, al determinar que la terminación del contrato fue ineficaz, por lo que ordenó el reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales, con un salario de $589.500, condenando al pago de las cesantías a consignar, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, salarios y la sanción establecida en la Ley 361 de 1997, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación. Relató que antes de que se dictara sentencia de segunda instancia, el 3 de septiembre de 2019, el demandante Aguirre Angulo a través de memorial autenticado requirió la terminación del proceso, así como el archivo de las diligencias, con fundamento en que llegó a un acuerdo económico con la demandada, por la suma total de $12.000.000.

Destacó que, la Sala Laboral del Tribunal de Buga, el 6 de febrero de 2020 se abstuvo de dar trámite a la solicitud elevada por el demandante con sustento en lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y requirió a los apoderados para que se manifestaran frente a la solicitud elevada por el demandante.

Indicó que en la audiencia de fecha 2 de junio de 2020, a la cual su contraparte no asistió, desistió del recurso de apelación, con fundamento en que «el trabajador propuso formula de arreglo y solicitó la terminación del proceso», diligencia que se finalizó sin que se diera resolución a ninguna de las peticiones; y que, con providencia de 2 de julio de 2020 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

Puntualizó que el 20 de noviembre de 2020, el colegiado enjuiciado, no accedió a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación y otorgó nuevamente la oportunidad procesal para que las partes presentaran los alegatos de conclusión; y finalmente con sentencia de 11 de marzo de 2021 confirmó en su integridad la decisión del juez de primer grado.

Alegó la compañía actora que «el Tribunal Superior de Buga - Sala Laboral incurrió en un desatino protuberante al negar la terminación del proceso -o lo que es lo mismo el desistimiento de las pretensiones- solicitada por el señor Teodoro Edquener Aguirre Angulo y el desistimiento del recurso de apelación presentado por Colviseg Ltda. - desconociendo el acuerdo celebrado entre las partes», máxime que adujo que fue desacertado el argumento de la autoridad censurada de que la transacción celebrada entre las partes debía ser avalada por el apoderado del demandante, lo que desconoció lo preceptuado en el artículo 314 del Código General del Proceso como la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral.

Se duele que, a la fecha la parte demandante inició proceso ejecutivo laboral en su contra: a) Por la suma de $249.844 pesos por intereses a cesantías. b) Por la suma de $2.312.573 pesos por prima de servicios. c) Por la suma de $1.008.004 pesos por vacaciones. d) Por la suma de $28.521.626 pesos por salarios e) Por la suma de $3.537.000 pesos por sanción Ley 361 de 1997.

SEGUNDO: Por la suma de $3.451.306 pesos por concepto de costas en primera y segunda instancia (…)”. Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, con proveído de 23 de junio de 2021 libró mandamiento de pago y posteriormente decretó el embargo y secuestro de los dineros que posee en sus cuentas de ahorro y corrientes, CDTs o cualquier otro título en las diferentes entidades bancarias, limitando la medida en $60.000.000; que el 9 de septiembre de 2021, fue notificada por Bancolombia del embargo de una cuenta bancaria, por el monto antes señalado, por lo que el 14 de igual mes y año, requirió al a quo el levantamiento y la cancelación de los embargos decretados en razón a que procedió al pago mediante depósito judicial de los valores señalados en la orden de apremio, sin que a la fecha haya obtenido respuesta, lo que en su sentir se suma a las varias irregularidades acaecidas en el proceso, y por ende, a la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto todo lo actuado por el Tribunal de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura «partir de la providencia de fecha 6 de febrero de 2020», y como consecuencia de lo anterior, se ordene a la cuestionada colegiatura convocada «emitir una nueva decisión en la que acepte la solicitud de terminación del proceso -o desistimiento de las pretensiones- y el desistimiento del recurso de apelación, fruto del acuerdo económico celebrado entre Colviseg Ltda. y Teodoro Edquener Aguirre Angulo».

Y en forma subsidiaria, peticionó que se le ordene «al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura a proceder, en forma inmediata, con el levantamiento y la cancelación de los embargos decretados sobre las cuentas bancarias de Colviseg Ltda., pues la sociedad depositó en favor de ese despacho la suma de $39.080.353 desde el 16 de julio de 2021, monto que cubre la totalidad de los conceptos relacionados en el mandamiento de pago librado el 23 de junio de 2021».

Mediante auto de 28 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, remitió copia del expediente digital.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado. El señor Teodoro Edquener Aguirre Angulo, solicitó negar la solicitud de resguardo, con fundamento en que al interior del trámite denunciado no se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandada, agregando, que lo que pretende la sociedad accionante es «desconocer la seguridad jurídica la cosa juzgada, vulnerando derechos del trabajador».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte accionante pretende con la solicitud de resguardo, de forma principal que se deje sin efecto todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario desde el proveído de fecha 6 de febrero de 2020, en virtud del cual la Sala Laboral del Tribunal de Buga, se abstuvo de dar trámite a la solicitud elevada por el demandante tendiente a obtener la terminación del proceso, así como el archivo de las diligencias, al no cumplir el demandante con el derecho de postulación estatuido en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o en forma subsidiaria, se le ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura levantar y cancelar los embargos decretados sobre sus cuentas bancarias, en razón a que realizó previamente el depósito de las sumas ordenadas en el mandamiento de pago librado el 23 de junio de 2021.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:    (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:  (i) La sociedad Colviseg Colombiana de Vigilancia y Seguridad Limitada - COLVISEG LTDA., se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocen del referido juicio.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) No se cumple con el requisito de inmediatez. Debe señalarse que habrá de tomarse como fecha para la contabilización de la citada exigencia, el 20 de noviembre de 2020, habida cuenta, que en dicha calenda se dio el pronunciamiento final por parte del censurado Tribunal de Buga, respecto a la solicitud de la parte demandante frente a la terminación del proceso, aspecto del cual concluyó debía abstenerse de darle trámite, tal como lo concibió en el auto censurado de 6 de febrero de 2020, y toda vez que la interposición de la súplica se dio el 23 de septiembre de 2021, presentándose por ende, la acción de tutela después de 9 meses y 14 días, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En este orden, con las pruebas allegadas al trámite, la parte no acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista, de ahí que el amparo resulta improcedente. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior como quiera que contra los autos de fecha 20 de noviembre y 6 de febrero de 2020, mediante los cuales el Tribunal se abstuvo de dar trámite al desistimiento presentado por el demandante, podía la parte accionante interponer el recurso de reposición, mismo que era procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, frente a la petición subsidiaria elevada por la quejosa en cuanto a que se le ordene al Juzgado atacado levante las medidas cautelares impuestas sobre las cuentas bancarias de la ejecutada, se observa que tal como lo expuso la parte accionante y se corroboró en el expediente digital aportado, mediante solicitud de 14 de septiembre de 2021, la compañía tutelista requirió al a quo, el levantamiento y cancelación de los embargos decretados, razón por la cual, es el Juez a quien le corresponde en primera instancia decidir la procedencia de tal petición, en consecuencia, la queja constitucional se torna prematura, en la medida en que no se ha resuelto dicho trámite.

De ahí, como se dejó expuesto, el accionante debe esperar a que el juez censurado defina la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados en la medida en la que no existe pronunciamiento en tal sentido. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00