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STL14018-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64460 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14018-2021 Radicación n.° 64460 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GUILLERMINA PINTO PUERTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Guillermina Pinto Puerta, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la «protección judicial a las personas de la tercera edad, disminuidas físicamente», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito de tutela y los anexos, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Servincluidos Ltda., y Hoteles Decameron Colombia S.A.S., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre su fallecido hijo, el señor Marco Pinto Puerta, con la demandada Servincluidos Ltda., desde el 3 de mayo de 2010 hasta el 14 de marzo de 2021, y por ende, se condenara a la demandada y de manera solidaria a Hoteles Decameron Colombia S.A.S., al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por enfermedad profesional padecida por su hijo, la cual le ocasionó la muerte.

Adujo que las labores realizadas por su hijo en favor de las demandadas eran ejecutadas en la isla de San Andrés, primero como aseador y luego como supervisor de pisos, y que con ocasión de las funciones que le fueron asignadas como «limpiar el polvo, aspirar, cambiar sabanas y fundas, y recoger y botar la basura, tender camas, limpiar baños», empezó a presentar problemas de salud que conllevaron a su deceso.

Relató que la demandada no le dio la inducción sobre seguridad e higiene ocupacional, así mismo que no se le realizaron exámenes de ingreso, ni ante la ARL o EPS o la Junta Regional de Invalidez; que debido a la enfermedad que padecía, su hijo se encontraba en debilidad manifiesta, por lo que afirmó que para su despido se requería de la autorización previa del Ministerio de Protección Social.

Alegó que no fue incluido en los programas de salud ocupacional, no se le suministraron elementos de seguridad y que tampoco fue afiliado a la ARL. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena quien mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, determinación que fue confirmada el 22 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Expuso que contra la sentencia de segundo grado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido con auto de 15 de febrero de 2021. Cuestionó la accionante la determinación de las autoridades convocadas, pues, en su sentir, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es necesario que «exista calificación previa de discapacidad», en tanto que «basta que esté probado que [la] situación de salud les impide o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares».

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas, y como consecuencia de ello, se revise la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la «la indemnización total de perjuicios establecida en el artículo 216 del código sustantivo del trabajo, a la cual tiene derecho por la muerte de su hijo Marco Pinto Puerta».

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, Hoteles Decameron Colombia S.A.S., se opuso a la prosperidad de la acción con fundamento en que no se cumple con el requisito de la inmediatez de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 22 de octubre de 2020, mediante la cual ratificó la decisión de primer grado que no accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por la actora, relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización total de perjuicios por enfermedad profesional padecida por el hijo de la quejosa, que le ocasionaron la muerte.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Guillermina Pinto Puerta, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiaridad en tanto que la actora agotó todos los mecanismos existentes. (viii) No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió la última providencia al interior del citado proceso, que lo fue el 15 de febrero de 2021 mediante la cual no concedió el recurso extraordinario de casación y la interposición de la acción que lo fue el 16 de septiembre de 2021, es de 7 meses y un (1) día; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00