CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74937 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14017-2017 Radicación n.° 74937 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido el 13 de julio de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que interpuso MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ, quien actúa como agente oficioso de su padre, el señor MANUEL HERNÁNDEZ SIBAJA en su contra y en la de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, el DIRECTOR DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, trámite al que fueron vinculados el Hospital Regional de Lorica y la Décima Primera Brigada, adscrita a la Séptima División del Ejército con sede en la ciudad de Montería. I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundó la presente petición de amparo en los siguientes hechos: Que el agenciado accionante es un adulto mayor de 91 años de edad, pensionado en 1959 por la Armada Nacional, Sargento Primero Veterano de la Guerra de Corea; que desde el año de ser pensionado, tan solo utilizó los servicios de salud de la Dirección de Sanidad Militar hasta el año 2013.
Que en Montería «no ha sido posible que le presten los servicios de salud especializada, por lo que se ha visto en la necesidad de desplazarlos a Cartagena por sus familiares, costeando los altos costos de transporte y su acompañante, arriesgando su integridad física, inclusive su propia vida, por la distancia de más de 300 km de carretera en muy mal estado».
Que en julio de 2016, fue llevado de urgencia desde «el Hospital Regional de Lorica al Hospital Naval de Cartagena, donde duró 5 días hospitalizado, fue trasladado y dado de alta el 28 de julio de 2016, desde Cartagena hasta Lorica, no le suministraron el servicios de transporte en ambulancia por parte del Centro Hospitalario, se hizo en transporte contratado por la familia, pese a que por su avanzada edad requería el servicio especial de ambulancia médica».
Que por lo largo del viaje y lo inadecuado del transporte, el aquí agenciado «llegó agotado y estropeado, lo que generó que al día siguiente, fuera trasladado de urgencia nuevamente al Hospital de Lorica con el mismo diagnóstico de dificultad respiratoria y sumado a ello, dificultad para orinar, por tal razón tuvo que ser remitido en ambulancia nuevamente a Cartagena donde fue hospitalizado durante 10 días».
Que fue sometido a una cirugía de «cistotomía supra púbica de la vejiga, que hasta hoy la mantiene, además de diagnosticarle diabetes y formularle insulina cuatro (4) veces al día, y estar sometido a controles por parte del urólogo e internista, para lo cual requiere ser trasladado de Lorica hasta Cartagena en vehículos particulares pagando $600.000 por no disponer de ambulancia», además de que como es difícil encontrar citas prioritarias disponibles para los respectivos controles, se agotan los medicamentos y elementos como «bolsas para recoger orina, sondas, gasas esterilizadas, guantes […] que el hospital no suministra para llevar a la casa».
Que en la actualidad el accionante «se encuentra hospitalizado en la ciudad de Cartagena por habérsele diagnosticado síndrome de pie de diabético, además de ello presenta múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, presentando reiterados dolores por lo que no puede conciliar el sueño»; asimismo, sostiene que «las curaciones de las heridas por parte del hospital no han sido continuadas cada 3 o 4 días máximo y con los mismos medicamentos, es decir con la regularidad que demanda este tipo de tratamiento por cuadro de heridas, al parecer por falta de personal especializado disponible y por el costo de los elementos utilizados, lo que ha ocasionado el avance de las heridas de los dedos, lo que hoy tiene comprometido los 5 dedos del pie izquierdo».
Que los exámenes y procedimientos, hasta ahora suministrados «no han sido efectivos, ni eficaces para detener el avance de la enfermedad, ni para obtener diagnósticos que permitan salvarle los miembros inferiores del paciente», resalta que «en un examen realizado Doppler de arteria, le fue diagnosticado obstrucción en la vena cava, a pesar de ello la junta médica no ha tomado ninguna decisión, que este dirigida a tratarlo o procurar salvarle la vida, por cuanto dicen que por tal obstrucción en la vena, tiene las piernas inflamadas y no le llega sangre suficiente a los dedos del pie, por lo que se están necrosando los dedos, se evidencia que su rostro está desencajado, mirada perdida, […]», lo que en su sentir, demuestra las fallas en el servicio y la negligencia médica.
Que han sugerido y expresado que si ellos no cuentan con los medios, especialistas o tratamientos adecuados, para operarlo y destapar la vena cava que se encuentra obstruida o darle un mejor tratamiento, pueden «gestionar el traslado a otro centro hospitalario de mayor complejidad del país, lo cual puede ser al Hospital Militar de Bogotá o a una I.P.S. hospitalaria en Medellín, con remisión del Hospital Nava y traslado urgente en una aeronave ambulancia, considerando su condición».
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, y en consecuencia se ordene «al Director General de Sanidad Militar y al Director del Hospital Naval de Cartagena, que en el término de 48 horas mediante Junta Médica decida un diagnóstico, brinden un tratamiento urgente y procedimientos clínicos, quirúrgicos, suministro de medicamentos POS y no POS como lo son los tratamientos dietarios»; asimismo, que se disponga que «el Hospital Naval de Cartagena le formule y proporcione los alimentos y nutrientes que requiera para aguantar las largas esperas de diagnósticos acertados y decisiones médico quirúrgicas a que haya lugar, así como también se le proporcionen y realicen las curaciones especializadas que demanden los pacientes con pie diabético».
De otra parte, pidió que «le sean prestados los servicios médicos cerca de su lugar de residencia en el Municipio de Lorica (Córdoba), y si es necesario se ordene el traslado inmediato a un Centro Hospitalario Especializado que este en condiciones médicas, científicas y técnicas para preservar la vida», y como medida provisional «iniciar un tratamiento y diagnóstico acertado para tratar la enfermedad y evitar su muerte […]».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de junio de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela y notificó a las accionadas, así como vinculó al trámite al Hospital Regional de Lorica y a la Décima Primera Brigada, adscrita a la Séptima División del Ejército Nacional con sede en Montería, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; asimismo, accedió a la medida provisional invocada y ordenó al «Centro Hospitalario-Hospital Naval de Cartagena que de manera urgente brinde al señor Gregorio Hernández Sibaja el tratamiento médico especializado requerido, hasta que se resuelva de fondo la presente acción».
El Hospital Naval de Cartagena, manifestó que el señor Manuel Gregorio Hernández, es cotizante del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, registra como unidad de atención el Establecimiento de Sanidad Militar n.º 1049 localizado en las instalaciones de la base de entrenamiento de Infantería de Marina con sede en Coveñas y no en el Hospital Naval de Cartagena, como se puede evidenciar en el reporte de la base de datos del grupo de afiliación y validación de derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, todo ello fundamentado en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997.
Igualmente, destacó que el encargado de prestar en principio los servicios de salud será el establecimiento de sanidad militar en el cual se encuentre adscrito el usuario, lo que involucra cualquier requerimiento sobre el particular; asimismo, indicó que la Dirección de Sanidad Naval, desempeña funciones administrativas, orientadas al correcto funcionamiento de los establecimientos de sanidad militar y posterior realización de Junta Médico Laboral del personal retirado, actuación que no aplica en el presente caso, además porque dicha dirección no cuenta con médicos, equipos médicos ni instalaciones médicas.
El Establecimiento de Sanidad Militar 1023 de Montería expresó que verificadas las bases de datos del grupo de afiliación de validación de derechos, se encontró que el señor Manuel Gregorio Hernández Sibaja, está adscrito al Batallón de Entrenamiento de Infantería de Marina ubicado en el Municipio de Coveñas, siendo éstos los directos responsables de las prestación de los servicios de salud del usuario y es quien debe garantizar y realizar la gestión pertinente para hacer las remisiones a un nivel de complejidad superior cuando se requiera, por lo que sostiene que no es la entidad competente para definir la situación de salud del agenciado, función que concierne al Batallón de Entrenamiento anteriormente referido.
La Superintendencia Nacional de Salud, adujo que en el presente asunto existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no devienen de una acción u omisión atribuible a esa entidad, agregando que las E.P.S. como aseguradoras en salud, son las responsables de la calidad, oportunidad y eficacia de las prestación de los servicios de salud.
La Dirección General de Sanidad Militar señaló que no era la llamada a responder en el asunto, dado que solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, siendo la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional la que tiene la función de prestar los servicios de salud requeridos. Por sentencia del 13 de julio del año en curso, el juez plural de conocimiento, luego de analizar las historias clínicas aportadas por el Hospital Naval de Cartagena, advirtió las condiciones de salud del señor Manuel Hernández Sibaja, las que fueron calificadas como «catastróficas y degradables para el ser humano», así como el hecho de establecer que era una persona de la tercera edad, pues cuenta con 91 años de edad, le permitieron concluir que el agenciado en efecto se encontraba en un estado de debilidad manifiesta y que además era un sujeto de especial protección, por lo que resolvió conceder el amparo reclamado en los siguientes términos:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora María del Rosario Hernández quien actúa como agente oficioso del señor Manuel Hernández Sibaja, como consecuencia, ordenar al Hospital Naval de Cartagena que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, preste la atención de forma integral y especial al señor Manuel Hernández Sibaja en el momento que lo requiera.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar brindar y garantizar todo el tratamiento integral que sea requerido por el actor, medicamentos, suministros de curación, cirugías, hospitalizaciones, citas especializadas prioritarias y todo lo concerniente a garantizar la recuperación de la salud del agenciado accionante.
TERCERO: Dejar sin efectos la medida provisional que había sido concedida mediante auto adiado junio 28 de 2017. […]. IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar se refirió a sus competencias y funciones, contenidas en la Ley 352 de 1997, para afirmar que sus actividades son netamente administrativas y no asistenciales, por lo cual requirió su desvinculación de la presente acción. Agregó, que en la citada norma, se determinó que los recursos se transfieren al inició de cada vigencia a las distintas direcciones de sanidad, para que estas los distribuyan a sus establecimientos de sanidad militar para la prestación de los servicios de salud.
CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Respecto al derecho a la salud, es de resaltar que tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad para su acceso.
En ese sentido, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, o cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, lo cual posee mayor relevancia si el sujeto que busca la actuación jurisdiccional se trata de una persona en especiales condiciones como sucede en este caso al ser de la tercera edad, pues la Constitución Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
En el presente asunto, como se observa que la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar, se circunscribe a que no está llamada a dar cumplimiento a la orden proferida en primera instancia, dado que no está dentro de sus obligaciones la prestación de los servicios de salud requeridos por la parte accionante, la Sala limitará su estudio a ese aspecto.
Sobre el particular, debe indicarse que el Decreto 1795 de 2000 reestructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con el fin de prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
En su artículo 4° consagra que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central, que en coordinación con los Establecimientos de Sanidad Militar, están destinados a la atención en salud del sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional.
Igualmente, de conformidad con el artículo 16 de la referida norma, se tiene, que « El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados ».
(Resalta la Sala). De ahí que se hubiera establecido el principio de integración funcional, por medio del cual «La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ».
(Resalta la Sala). Como ya lo ha advertido esta Sala, todas las entidades que integran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tienen el deber de prestar la atención médica bajo los principios que lo gobiernan, razón por la cual no resulta de recibo su petición de desvinculación del amparo constitucional. En efecto, esta Corporación por sentencia STL16899-2015, dijo al respecto: En relación a la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar cabe recordar que la Ley 352 de 1997 especificó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está constituido, entre otros, por la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quienes en virtud de los principios de obligatoriedad, protección integral, descentralización, desconcentración, unidad y atención equitativa y preferencial, los corresponde trabajar de manera armónica con el fin de brindar una efectiva atención en salud a sus afiliados y beneficiarios y para ello deben hacerse cargo de la prevención el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de cada uno. Lo anterior, aunado a que el Decreto 4782 de 2008 estableció como funciones de la Dirección General de Sanidad Militar la de dirigir y coordinar los planes y programas en salud para el funcionamiento del sistema y contratar, dirigir y comprometer el gasto de los recursos para asegurar el cubrimiento de los riesgos de salud de los afiliados, todo ello, se insiste, bajo un trabajo conjunto con las direcciones de sanidad de cada fuerza, en este caso, la del Ejército Nacional, quien tiene la obligación específica de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención. (…).
En ese orden, se observa que el juez constitucional de primera instancia acertó, al incluir dentro de la orden proferida, a la Dirección General de Sanidad Militar, pues conforme al principio de integración funcional, junto con el Hospital Naval de Cartagena, tienen la obligación de proteger el derecho a la salud del señor Manuel Hernández Sibaja, correspondiéndoles actuar armónicamente y dentro del marco de sus competencias legales, sin que se opongan barreras o trabas de orden administrativo y más aun teniendo en cuenta las patologías que padece y que fueron ampliamente descritas en las historias clínicas aportadas por el referido hospital.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00