CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94891 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14016-2021 Radicación n.° 94891 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA contra el fallo emitido el 8 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó DESIRETH ROMERO DAZA en contra de la parte recurrente.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Desireth Romero Daza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escogencia de profesión, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, el 17 de junio de 2021, realizó el proceso de inscripción en la plataforma del Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados (SIRNA), así mismo, informó que al 17 de igual mes y año, radicó documentos a fin de conseguir la aprobación de la práctica jurídica ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Adujo que no ha podido obtener el título profesional, en tanto que no se ha dado respuesta de fondo, eficaz y oportuna.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir de «de manera inmediata del acto administrativo que aprueba [su] judicatura». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la parte convocada guardó silencio.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de agosto de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo constitucional implorado, al considerar «que la solicitud de acreditación de la práctica jurídica fue radicada el 18 de junio de 2021 y la querellada no demostró haber dado respuesta dentro de término legal».
De acuerdo con lo anterior, ordenó «al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir respuesta de fondo, en relación con la petición formulada por Desireth Romero Daza».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, impugnó la decisión de primer grado, para lo cual señaló que dentro del término de traslado otorgado, el director encargado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que dicha entidad emitió la Resolución No 5141 de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Desireth Romero Daza.
Asimismo, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio número 5141 de 26 de agosto de 2021, a través del cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la mencionada resolución, así como el oficio motivo por el cual pidió que se revoque el resguardo concedido, por tratarse de un hecho superado.
Para el efecto, aportó el referido acto administrativo digitalizado, el oficio por medio del cual comunicó el mismo y el pantallazo de la remisión del correo electrónico en el que se adjuntó dicho documento. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo de la accionante se remitió a que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición de la resolución de acreditación de la judicatura a su nombre, petición a la cual accedió el juez constitucional de primer grado, y frente a la cual, ante el cumplimiento por parte de la autoridad cuestionada requirió la revocatoria del fallo de primer grado ante el hecho superado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así es importante señalar que: (i) Desireth Romero Daza se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la solicitud encaminada a obtener el reconocimiento de la práctica de la judicatura a través de acto administrativo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la entidad competente para expedir el respectivo documento. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la parte convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza [4].
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente los derechos de petición elevados por la convocante, en tanto cuestiona la falta de resolución de fondo de los mismos. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018) Conforme a lo anterior, es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actuaciones tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Ahora bien, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 1) Desireth Romero Daza el 18 de junio de 2020, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la acreditación de la práctica de la judicatura, adjuntando para ello, los documentos pertinentes a la dirección virtual «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co». 2) El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 26 de agosto de 2021, mediante la Resolución No 5141 de 2021, resolvió: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogada a Desireth Romero Daza, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1083042569, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA. 4) La mencionada Resolución fue comunicada mediante oficio No. 5141 de 26 de agosto de 2021. 5) Los dos archivos referidos en precedencia fueron adjuntados a la dirección electrónica aportada por la actora desireth9812@gmail.com, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la homóloga Sala de Casación Civil.
De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte habrá de revocar la decisión del juez de primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, emitió la Resolución No 5141 de 2021, a través de la cual le reconoció la práctica jurídica al tutelante, reclamada a través de este mecanismo preferente y sumario, la cual fue notificada al correo electrónico suministrado por aquella, en igual fecha, en cumplimiento del fallo de tutela, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de revocar la decisión de primer grado, para en su lugar negar el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR la solicitud de amparo, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00