CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°74897 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14016-2017 Radicación n. °74897 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN BAUTISTA ARRIETA MONTESINO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 6 de abril de 2017, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el cual solicitó que se le expidiera certificación en formato n.º 1 de información Laboral del tiempo que trabajo en el Instituto de Seguros Sociales, así como los certificados en formato n.º 2 de información salario base y certificado formato n.º 3 (B) en donde se reflejen las primas, bonificaciones y quinquenios que percibió, «que a la fecha de hoy no ha recibido respuesta […]», por parte de la entidad acusada.
Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene a la accionada que «se sirva contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Salud y de la Protección Social por escrito del 5 de julio de 2017, manifestó que dio respuesta al derecho de petición el día 4 de mayo de 2017 y que se le notificó de este a través de la empresa de correos 472 al Señor Juan Bautista Arrieta Montesino. De otra parte, indicó que junto con la respuesta otorgada al derecho de petición, se remitieron las certificaciones de información laboral en formato n.º1, correspondientes a los radicados n.º 686 y 687 del 4 de mayo de 2017, en las que se detallan los acumulados de nómina de personal de noviembre de 2003 a noviembre de 2004, información extraída de los archivos magnéticos pertenecientes a la extinta E.S.E. José Prudencio Padilla.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2017, negó por improcedente la protección solicitada, al considerar que en el caso concreto «la entidad se pronunció de fondo y en forma congruente respecto del derecho de petición […] elevado por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que el mismo le fue notificado al señor Arrieta Montesino de manera personal, según se corrobora en la guía de envió de la oficina de servicios postales 472 (fl. 42) (…)», circunstancia por la cual determinó que existía «un hecho superado por carencia actual del objeto».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó escrito en el que manifestó su intención de impugnar, pues estima que la respuesta ofrecida por la entidad accionada no resuelve de fondo su petición, además de que se funda en consideraciones inexactas y totalmente erróneas, ni se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron el amparo ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen de su requerimiento.
CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, el accionante insiste en la vulneración del derecho fundamental de petición, pues a su juicio la respuesta dada a su solicitud del 6 de abril de 2017, no es de fondo. Al respecto, se advierte que el coordinador del grupo de administración de Entidades Liquidadas –Dirección Jurídica- del Ministerio de Salud y de la Protección Social por oficio n.º 201711100809301 del 4 de mayo de 2017, dio respuesta al requerimiento del señor Juan Bautista Arrieta Montesino y le manifestó adjuntaba: «i) Certificado de Información Laboral en formato 1 n.˚. 686 de 4 de mayo de 2017, […] del tiempo laborado en el extinto Instituto de Seguros Sociales, […], ii) Certificado de Información Laboral en Formato 1 n.˚. 687 de 4 de mayo de 2017, […] del tiempo laborado en la extinta E.S.E José Prudencio Padilla y iii) Certificación Acumulado de Pagos n.˚ 0784 de 4 mayo de 2017, que detalla los acumulados de nómina de personal noviembre de 2003 a noviembre de 2004, del tiempo laborado en la E.S.E. José Prudencio Padilla, […]»; asimismo, precisó que «el formato n.˚ 1 es el formato que se debe expedir por defecto para todos los casos, pues es el que enmarca el periodo durante el cual el trabajador o ex trabajador prestó sus servicios a la entidad», y destacó que teniendo en cuenta que los aportes fueron efectuados en el régimen de prima media con prestación definida «no se requiere que la certificación de salarios sea expedida en los formatos 2 y 3B, razón por la cual procedimos a expedirla como Certificado Acumulados de Pagos, donde se relacionan los valores pagados durante su relación laboral».
En esas condiciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que aparece en el documento referido que la entidad accionada ofreció respuesta clara y de fondo a la petición que el señor Arrieta Montesino le formuló, la cual le fue notificada según da cuenta la guía de envío de la oficina 472 de Servicios Postales Nacionales S.A. que obra a folio 42.
Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
En efecto, lo reprochado por el accionante, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00